ASUNTO : VP02-S-2011-002268
RESOLUCION N°.-000915-11

Visto que en esta misma fecha 03 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: RONALD ADALBERTO GARCIA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-17.834.989, hijo de los ciudadanos: ELISA MACHADO Y MIGUEL GARCIA, con residencia en Barrio Nueva Venezuela, Sector Cañada Honda, Calle 95 Nº 95F-111, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-068.8472.,Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GRISELDA ALVAREZ. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de la representante del Ministerio Público y de la Defensora Pública, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública, que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: RONALD ADALBERTO GARCIA identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 01 de Mayo de 2011, suscrita por el oficial LUIS VILCHEZ, placa 1971, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: RONALD ADALBERTO GARCIA obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida, riela al folio dos (02) del expediente. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha: 01 de Mayo de 2011, formulada por la ciudadana: GRISELDA ALVAREZ por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien manifestó: “ Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 01-05-2011 como a las 09:00 de la mañana aproximadamente, llego mi concubino nombre: RONAL ADALBERTO GARCIA …….yo por miedo me quede a dormir en casa de mi hermana ADELINA, en la mañana me fui para el rancho donde vivo y fue cuando él llegó ofendiéndome con palabras como maldita perra, sucia cachua, tu no sirves para nada, me ofendió y abusó sexualmente como un animal con mi bebe que lo tenía en brazos, yo le gritaba a unas primas quienes viven al lado del rancho para que me auxiliaran y no hicieron nada porque son su familia, él prendió el equipo de sonido a todo el volumen para que no me escucharan, yo le tengo miedo porque me amenazada que me va a matar, la semana pasada me sacó a punta de pistola del rancho y su mamá de nombre ELIZA le quitó el arma, me repite todos los días que me va a matar a mis hijos y a mi si lo dejo, esto ha pasado varias veces y en mucho tiempo, razón por la cual me trasladé el día de hoy hasta la sede principal para realizar la respectiva denuncia.” Riela al folio cinco (05). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 01 de Mayo de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela a los folios tres (03) y cuatro (04). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 01 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario LUIS VILCHEZ, credencial Nº 1971 adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien deja constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos, Riela al folio siete (07). OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 02-05-2011, identificado con el Nº OR-IAPDM-1715-2011, suscrito por el Director General de POLIMARACAIBO, dirigido al Dr. FREDDY RINCON médico forense del C.I.C.P.C, donde le solicita se le practique a la víctima RECONOCIMIENTO . MEDICO (FISICO-PSICOLOGICO), Riela al folio seis (06). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica o sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo quien aquí decide ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente asunto, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia, y en la declaración que rindiera la víctima GRISELDA ALVAREZ en la Audiencia de Presentación de imputado, que adminiculados con la exposición del Ministerio Público permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, por lo que a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como el acta policial, acta de notificación de derecho, acta de declaración de denuncia narrativa, acta de inspección técnica ocular, y el oficio de remisión de la víctima a medicatura forense, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RONALD ADALBERTO GARCIA, esta Juzgadora observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana GRISELDA ALVAREZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, Ahora bien, esta Jurisdiscente quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 4, 6, 8 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana GRISELDA ALVAREZ, o cualquier integrante de su familia. 8.- Apostamiento Policial, a favor de la victima en su residencia, comisionándose a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, declarando con lugar la solicitud fiscal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni de ninguna otra forma. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto concurren los requisitos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y 3) Que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, en este sentido, el Ministerio Público imputó en este acto los tipos penales que están tipificados en los artículos: 43, 39 y 41 de la novísima Ley Especial de Genero, asimismo, opera de pleno derecho el Peligro De Fuga, establecido en el artículo 251 parágrafo primero de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su límite superior y en virtud de que el imputado de autos es concubino de la victima de autos, se presume que puede ejercer actos de intimidación que obstaculicen la búsqueda de la verdad, ya que la víctima en la declaración formulada en este acto señaló entre otros aspectos que el referido imputado la ha amenazado en varias oportunidades con matarla a ella y a sus hijos si llegara a denunciarlo, manifestando un fundado temor por su vida y la de sus hijas, aunado al hecho de que la madre y demás familiares cercanos del imputado también le han proferido amenazas, a continuación se transcribe textualmente la declaración rendida por la víctima en la sala de audiencias del Juzgado en el marco de esta audiencia de presentación de imputado: “ ESTO PASO EL PRIMERO DE MAYO, YO DORMI FUERA DE MI CASA, PORQUE YA YO SABIA QUE EL ESTABA EMBRIAGADO Y YO SE QUE EL ES VIOLENTO, CUANDO TOMA Y CONSUME COSAS QUE NO SE, YA ME HABIAN PASADO UN MENSAJE QUE EL ESTABA MUY FEO, YO AGARRE A MI HIJA DE TRES AÑOS Y EL BEBE DE 5 MESES Y ME FUI A DORMIR DONDE MI HERNMANA ME CONSIGUE CON EL BEBE EN LOS BRAZOS, YA LO LE HABÍA HECHO LA SOPA Y LA COMPOTA, Y ME PUSE NERVIOSA CUANDO LO VI ASI, Y EMPEZO A DECIRME COSAS, QUE QUIZAS CON QUE PERRO YO ESTABA, QUE YO ERA UNA PERRA, UNA MALDITA, UNA ZORRA, SIEMPRE LO HA HECHO Y YO NO HABIÁ HECHO NADA, PORQUE ME AMENAZABA, ME HIZO LO QUE ME HIZO, ME QUERIA ROMPER LA BATA, Y YO NO QUERIA, ESTABAS CULIANDO CON OTRO, QUE TE PASA, RESPETA QUE TENGO A TU HIJO EN LOS BRAZOS, ME TIRO A LA CAMA ME QUITO EL PANTALÓN A LA FUERZA, CHUPAMELO, TUVE QUE HACERSELO OBLIGADO, YA ESTOY CANSADA DOCTOR DE HACER ESO, CADA VEZ QUE QUIERE, Y NO ME DA NADA, YO TRABAJO, Y YO SIN DECIR NADA, POR MIS HIJAS, ME VIO, ME ESTABA HACIENDO EL AMOR A LA FUERZA, Y PORQUE ME HACEIS ESO, PORQUE VOS SOY UNA PERRA QUE TE MERECEIS ESO, EL TIENE QUE IR A UN PSICOLOGO, EL ESTA ENFERMO, EL ME AMENAZA, ME DECIA QUE ME IBA A MATAR, QUE ME IBA A VACEAR LA PISTOLA, EN MIS PARTES INTIMAS, SIEMPRE QUE ME CONSEGUIA SOLA, ME HACÍA ESO, YA ESTOY CANSADA, QUIERO VIVIR EL POCO TIEMPO QUE ME QUEDA CON MIS HIJAS TRANQUILAS, DESPUES QUE HABÍA ABUSADO MIO, YO LE DIJE A UN TIO DE ÉL, EL SEÑOR JOSE, LO VOY A ENVIAR PRESO Y EL SE LO DIJO A LA MAMA DE ÉL, DESPUES ME DIJO COSAS, VAMOS PA SEGUITE CULEANDO, EL DICE QUE YO ME ACUESTO CON EL YERNO MÍO, YO NO LO DENUNCIE EN UNA OPORTUNIDAD QUE ME DIO DE PATADAS CUANDO TENIA TRES MESES DE SU PROPIO HIJO, Y NO LO DENUNCIE POR SU PAPA, QUE TIENE AZUCAR Y ES EL UNICO QUE ME AYUDA Y POR MIS HIJAS, YO NECESITO QUE ME AYUDEN PSICOLOGICAMENTE, SE LO JURO ANTE LOS OJOS DE DIOS, QUE NO LE ESTOY MINTIENDO Y QUIERO PONERLE UN ALTO A ESTO, POR FAVOR AYUDEME DOCTORA, ES TODO.” configurándose así el supuesto establecido en el ordinal 2° del articulo 252 de la Ley Adjetiva Penal, Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que Se Declara Con Lugar la petición efectuada por la Representante del Ministerio Público en este acto; tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la obligación los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa Privada y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. De tal modo, considera esta Juzgadora que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras encontramos plena armonía entre el dicho de la victima en su denuncia y hechos con figurativos de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43, 39 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo delito más grave establece una pena de prisión, de 10 a 15 años, y como estamos en una etapa primigenia, es decir en la etapa inicial del proceso y por cuanto el delito establece un termino medio de 12 años y seis meses de prisión, siendo improcedente una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el éste tipo penal precalificado y por el cual hoy es imputado el presunto agresor, en su limite máximo excede de tres años y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del hoy imputado, y encontrándose llenos los supuestos de ley, debe esta Instancia decretar La aplicación del Procedimiento especial, en el presente proceso. De consiguiente al encontrarnos en un estado fronterizo, así como igualmente en atención a la magnitud de daño causado, a la pena que pudiere llegar a imponerse y muy especialmente en aras de garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos dispuestos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, mal pudiere tener suerte en derecho la Medida menos gravosa de libertad peticionada por la defensa privada y debe declararse Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado como en efecto se hace bajo los términos de la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide. SEGUNDO: SE DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONALD ADALBERTO GARCIA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-17.834.989, hijo de los ciudadanos: ELISA MACHADO Y MIGUEL GARCIA, con residencia en Barrio Nueva Venezuela, Sector Cañada Honda, Calle 95 No. 95F-111, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-068.8472, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos: 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: GRISELDA ALVAREZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad para la victima establecidas en el artículo 87, ordinales: 6, 8 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana GRISELDA ALVAREZ, o cualquier integrante de su familia, 8.- Apostamiento Policial, a favor de la victima en residencia, de su progenitora, comisionándose a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, declarando con lugar la solicitud fiscal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL ÁREA DEL BUNKER A LOS FINES DE REGUARDAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA,. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el marite. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.