ASUNTO : VP02-S-2011-002267
RESOLUCION N°.-000913-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 03 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 10, LUIS HURTADO HIGUERA-MARCIAL HERNANDEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 03/02/1978, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 13.618.631, hijo de RUBI BERDUGO Y JAVIER PERFECTO, Con Residencia EN LA Avenida Principal de la Circunvalación N° 3, en el Barrio 19 de Abril, calle principal vivienda de color azul a 20 metros de deposito de licores la estrella, por la ferretería Vásquez, teléfono 02617879585 , del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ,Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: EUCARIS FERRER MENDOZA .Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 01 de Mayo de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 10, LUIS HURTADO HIGUERA-MARCIAL HERNANDEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela la folio tres (03), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 01 de Mayo de 2011 formulada por la ciudadana: EUCARIS FERRER MENDOZA, Por ante el Centro de Coordinación Policial N° 10, LUIS HURTADO HIGUERA-MARCIAL HERNANDEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, riela al folio cinco (05). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 01 de Mayo 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio siete (07). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 01 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 10, LUIS HURTADO HIGUERA-MARCIAL HERNANDEZ, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, riela al folio cuatro (04). A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. FLORYMHAR BECERRA, como las actas policiales, y denuncia de la victima, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana EUCARIS FERRER MENDOZA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, 13.- no volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: en Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del día de mañana 04-05-11, quedando concatenadas las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 a esta medida innominada cautelar, establecida en el ordinal 9. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI. SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: DARWIN JAVIER PERFECTO BERDUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.618.631 referidas a: 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día de mañana 04-05-11, quedando concatenadas las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 a esta medida innominada cautelar, establecida en el ordinal 9. Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se Decretan las Medidas de Protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia 13.- no volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se declara Sin Lugar, la solicitud de desestimación del delito de amenaza por parte de la defensa en razón que de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la ley especial , la conducta desplegada por el hoy imputado, se corresponde con los supuestos establecidos en el referido texto legal; cuando hace referencia a la persona que mediante expresiones verbales, amenace a una mujer con causarle un daño grave, además de que se configura en el primer aparte que si la amenaza se infiere en el domicilio o residencia de la victima, la pena se incrementara de 1/3 a la mitad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la defensa. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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