ASUNTO : VP02-S-2011-001081
RESOLUCION Nº.-0001054-11
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado: ROBINSON RAFAEL OLIVEROS VIVAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/12/1977, de 33 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.491.135, hijo de los ciudadanos ROBERTO OLIVEROS y NANCY DE PEÑA, con residencia en La Av. 16 Guajira, conjunto Residencial Palaima, Edificio 5, Torre 1, Planta Baja, apartamento 1PBD, Municipio Maracaibo, estado Zulia, 0424-6930615, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CEIDA COROMOTO UZCATEGUI ARAUJO. En razón de lo cual una vez constitutito el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicito en este acto sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 27 de Abril de 2011, recibido mediante auto por este tribunal en fecha 29 de Abril de 2011, así como todos los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, que se mantengan las medidas cautelares y las de protección y seguridad de los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: ROBINSON RAFAEL OLIVEROS VIVAS previamente identificado, asimismo peticiona se ordene el auto de apertura a juicio, Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ROBINSON RAFAEL OLIVEROS VIVAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/12/1977, de 33 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.491.135, hijo de los ciudadanos ROBERTO OLIVEROS y NANCY DE PEÑA, con residencia en La Av. 16 Guajira, conjunto Residencial Palaima, Edificio 5, Torre 1, Planta Baja, apartamento 1PBD, Municipio Maracaibo, estado Zulia, 0424-6930615, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual siendo las (03:40 PM) expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido tomo la palabra el DEFENSOR PRIVADO ABG. MIGUEL GONZALEZ quien manifestó: “Negamos, rechazamos y contradecimos el escrito acusatorio, ratificamos el ofrecimiento de las pruebas contenidas en el escrito de descargo y solicitamos el principio de comunidad de la prueba, es todo.”.De igual forma se le cedió el derecho de palabra a la víctima de marras ciudadana: CEIDA COROMOTO UZCATEGUI ARAUJO quien expuso textualmente lo siguiente: “No voy a declarar nada voy a esperar el juicio, es todo; Se deja constancia que la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, el cual es declarado tempestivo y ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas ofertadas tanto testimoniales como documentales y declara el principio de comunidad de pruebas a favor del imputado. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado, y la defensa; Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: ROBINSON RAFAEL OLIVEROS VIVAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/12/1977, de 33 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Contador Público, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.491.135, hijo de los ciudadanos ROBERTO OLIVEROS y NANCY DE PEÑA, con residencia en La Av. 16 Guajira, conjunto Residencial Palaima, Edificio 5, Torre 1, Planta Baja, apartamento 1PBD, Municipio Maracaibo, estado Zulia, 0424-6930615, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CEIDA COROMOTO UZCATEGUI ARAUJO. Razones por las cuales quien aquí decide. ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBINSON RAFAEL OLIVEROS VIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CEIDA UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Defensa Privada en su escrito de contestación al escrito acusatorio (TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES), por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ROBINSON RAFAEL OLIVEROS VIVAS, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ROBINSON RAFAEL OLIVEROS VIVAS, siendo las (03:45 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ROBINSON RAFAEL OLIVEROS VIVAS. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: En este estado; Seguidamente el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Se deja constancia que la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, el cual es declarado tempestivo y ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas ofertadas tanto testimoniales como documentales y declara el principio de comunidad de pruebas a favor del imputado, es todo. Una vez realizado el pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio formulada por la defensa, este Tribunal Especializado en Delito de Género decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBINSON RAFAEL OLIVEROS VIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CEIDA UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Defensa Privada en su escrito de contestación al escrito acusatorio (TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES), por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ROBINSON RAFAEL OLIVEROS VIVAS. QUINTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial de género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia (EN RELACIÓN A ESTA MEDIDA EL ACUSADO DE AUTOS SE COMPROMETE ANTE EL TRIBUNAL A TRASLADARSE AL EDIFICIO DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DEL SENIAT, COMO SU NUEVA ÁREA DE TRABAJO, A LOS FINES DE NO TENER CONTACTO CON LA CIUDADANA CEIDA UZCATEGUI EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA DE AUTOSS), NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y NUMERAL 13° : Remisión del acusado de autos y la victima (N FORMA VOLUNTARIA) al Equipo Interdisciplinario, a partir del adía 31-05-11 todo de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 2 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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