ASUNTO : VP02-S-2011-000736
RESOLUCION N°.-0001053-11

Visto que en fecha: 27 de Mayo de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ELIO LUIS RINCÓN PARRA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 20-10-1954, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad No 5.802.346, hijo de los ciudadanos ASDRÚBAL RINCÓN y AMERICA PARRA (DIF), con residencia en EL BARRIO LA CONQUISTA, CALLE 60 C, CASA No.230, teléfono: 0414-6529073, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ,por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CELIDA AMRIA MONTIEL MENDEZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALES OLAVEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 28 de Abril de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ELIO LUIS RINCÓN PARRA identificado plenamente en actas, así como que se mantenga la medida de protección y seguridad del ordinal 13° del articulo 87 de la ley especial de Género, se acuerde el sobreseimiento de la causa seguida al imputado de autos por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial de Género y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: ELIO LUIS RINCÓN PARRA, siendo las (01:58 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELIO LUIS RINCÓN PARRA De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: ELIO LUIS RINCÓN PARRA, quien siendo la (01:58 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo” De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUN, quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. Se le cede la palabra a la victima de autos, ciudadana: CELIDA AMRIA MONTIEL MENDEZ quien expuso “Estoy de acuerdo con que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, la Defensa y la víctima, se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida interviene la fiscala Auxiliar Tercera ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ quien indicó: “Oída la petición del acusado y de su defensa y la opinión favorable de la victima de autos, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos y solicito una disculpa pública para con las victimas, es todo”, Este tribunal DECRETA a favor del acusado: ELIO LUIS RINCÓN PARRA previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones A) Abstenerse de consumir cualquier tipo de bebidas alcohólicas. B) Presentarse en el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 31-05-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. D) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal: 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. E) Cancelar un sustento a la victima de autos de 300 Bolívares fuertes mensuales.: ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ELIO LUIS RINCÓN PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: CELIDA MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusados ELIO LUIS RINCÓN PARRA, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el ACUSADO, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Abstenerse de consumir cualquier tipo de bebidas alcohólicas. B) Presentarse en el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 31-05-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. D) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en los ordinales: 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. E) Cancelar un sustento a la victima de autos de 300 Bolívares fuertes mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad para las victimas, establecidas en los ordinales: 3, 5 y 6 el artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor del inmueble en común, NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad para las victimas, establecidas en el ordinal: 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y se ACUERDA la establecida en el ordinal 11 referida a: NUMERAL 11°: El pago de un sustento a la victima de autos, por un monto de trescientos bolívares (300 BS) mensuales, Todo de conformidad con el artículo 61 de la Ley especial de Género. QUINTO: Se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los ordinales: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92, ordinal 7 de la Ley especial de Género, impuesta al acusado de autos en fecha 02-03-11. SEXTO: Se DECRETA el Sobreseimiento del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, POR CUANTO NO FUE POSIBLE SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO DE AUTOS. Animismo, en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.