ASUNTO : VP02-S-2010-006248
RESOLUCION N°.-0001049-11

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ESTIPULADA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA acordada a favor de la ciudadana: VILMA VANESSA BRICEÑO BERMUDEZ efectuada por la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público, en fecha 25 de Mayo de 2011, con auto de entrada por este Despacho en esa misma fecha; este Tribunal con fundamento en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 25 de Mayo de 2011, fue interpuesto escrito de solicitud de revisión de la medida de protección y seguridad del ordinal 9° del articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordada a favor de la ciudadana: VILMA VANESSA BRICEÑO BERMUDEZ por parte de la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público, recibido por este Juzgado según auto de esa misma fecha, señalando que negó la entrega material del arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, modelo PX 4, calibre 9mm, serial PX75006, con su cargador marca Beretta con capacidad para 17 balas, así como del respectivo carnet de porte de arma, decisión que fuera acordada por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2011en el acto de audiencia preliminar, donde el imputado: ENDERSON JUNIOR MORALES RINCON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio escolta, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.182.212, CON RESIDENCIA EN EL Sector Primero de Agosto, calle 956, casa Nº 58B-37, teléfono 0414-6347221, Maracaibo Estado Zulia, admitió los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por cumplir con los requisitos que prevé el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal, y donde se REVOCARON las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima de las contempladas en los ordinales 5° y 9° del articulo 87 de la Ley Especial de Género; aduciendo que de la lectura del acta de la audiencia preliminar se puede evidenciar que la víctima se encuentra inmersa en un ciclo de violencia, consumado frente a tres testigos presénciales, por ello prestó su consentimiento para que el imputado optara al medio alternativo antes descrito, donde ella manifestó estar de acuerdo con la revocatoria de las medidas y la entrega del arma de fuego al acusado, exigiendo que no la grite ni la insulte; por otro lado señala la representante de la vindicta pública que el objeto material del delito de VIOLENCIA FÍSICA de la presente causa es el arma de fuego retenida y su respectivo porte de arma, además de que de la experticia de vaciado de contenido del teléfono móvil propiedad de la víctima, se pudo verificar la consumación del delito de AMENAZA, ya que se constató que de ese número telefónico provino el siguiente mensaje: VAMOS A VER Q TE VAY HACER MALDITA TE VOY A ENCONTRAR VAY A VER ESCONDETE Y BIEN ESCONDIDA,” indica también la representante fiscal que el hecho de que se le entregue el arma de fuego al agresor con la cual cometió uno de los delitos por los cuales fuera acusado podría poner en riesgo la vida de la víctima siendo que esta se encuentra en peligro inminente, considera también que no tiene asidero la solicitud que hiciera la defensa de devolución del arma de fuego a su cliente, ya que la misma no fue debidamente identificada, alegando que su defendido la requiera como herramienta de trabajo y poder mantener el sustento familiar, agrega además la fiscala segunda que de estos derechos el de mayor importancia y preeminencia es la vida de un ser humano y en este caso la vida de la victima, en razón de lo cual el legislador moldeó la normativa del articulo 87.9 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cunado indica la retención de armas objeto de comisión de los hechos punibles contemplados en esta ley, señalando “INDEPENDIENTEMETE DE LA PROFESION U OFICIO DEL PRESUNTO AGRESOR” bajo una estracita óptica de género, en resguardo de la vida de las víctimas de violencia de género, tal y como lo establecen los artículos 1°, 3° numerales 1° y 3° de la Ley Especial de Género. En este mismo contexto aduce la representante fiscal que ante su negativa, el acusado puede acudir ante el mismo órgano jurisdiccional para enervar su pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hace también la salvedad que la retención del arma de fuego antes descrita, es indispensable hasta tanto se cumpla el año de régimen de prueba del acusado y que ante un eventual incumplimiento que acarree su revocatoria y por ende reanudación del proceso penal en su contra, con la consecuente imposición de pena, corresponderá al Juez de Ejecución el comiso de esta arma de fuego. Razones por las cuales niega la entrega del arma de fuego en referencia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 81 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y los alegatos esgrimidos por la abogada MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Publico a los que previamente se hizo referencia; y en atención a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, en el caso de marras, esta juzgadora comparte el criterio expuesto por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el cual se detalló con anterioridad; en razón de que a pesar de haberse acordado a favor del acusado de autos: ENDERSON JUNIOR MORALES RINCON previamente identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 13 de Abril de 2011, por haber admitido los hechos por los cuales lo acusó esa instancia fiscal, y por cumplir con los demás requisitos que exige el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fueron REVOCADAS Las medidas de protección y seguridad consagradas en los ordinales 5° y 9° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y NUMERAL 9° Retener las armas de fuego y el permiso de porte del agresor. Asimismo, se ACORDO la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal: 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y se CONFIRMO la prevista en el ordinal 6° que establece: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia; y en lo que tiene que ver con la medida de protección y seguridad del ordinal 9° del articulo 87 ejusdem, esta Jurisdicente decidió que en virtud de la revocatoria la defensa pública debía solicitar a la Fiscalía Segunda la devolución del arma de fuego del agresor, no es menos cierto que los administradores de justicia debemos por encima de cualquier circunstancia garantizar los derechos fundamentales de las mujeres víctimas de violencia de género, a tenor de lo dispuesto en el articulo 5° de la Ley especial, que textualmente reza: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia” y en atención también a lo establecido en el articulo 88 del mismo texto legal, el cual hace referencia a la Subsistencia de las medidas de protección y seguridad, donde se estipula “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustitutitas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. En el caso en comento se justifica la Revocatoria de la medida de protección y seguridad prevista en el ordinal 9 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Razones por las cuales esta Juzgadora en el marco de las facultades que le confieren los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Especial de Género y en respuesta a la petición efectuada por la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público, donde solicita la revisión de la medida de protección antes descrita; REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD consagrada en el ordinales 9° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a: Retener las armas de fuego y el permiso de porte del agresor. Quedando sin efecto a partir de la presente fecha. Asimismo CONFIRMA las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 6° y 13° del articulo 87 de la referida ley, las cuales consisten en: ORDINAL 6°: La prohibición para el presunto agresor de generarle a la víctima o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el presunto agresor de generarle a la víctima cualquier hecho nuevo de violencia; las cuales fueron acordadas como obligaciones para el período de prueba por el período de un año, al que quedó sometido el hoy acusado ENDERSON JUNIOR MORALES RINCON. En consecuencia se ordena la RETENCIÓN DEL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4, CALIBRE 9MM, SERIAL PX75006, CON SU CARGADOR MARCA BERETTA CON CAPACIDAD PARA 17 BALAS, HASTA TANTO CULMINE TODO EL PROCESO PENAL. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE : PRIMERO : DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de protección y seguridad estipulada en el ordinal 9° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, efectuada por la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público, y con fundamento en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD consagrada en el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a: ORDINAL 9°: Retener las armas de fuego y el permiso de porte del agresor. Quedando sin efecto a partir de la presente fecha. Asimismo CONFIRMA las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 6° y 13° del articulo 87 de la referida ley, las cuales consisten en: ORDINAL 6°: La prohibición para el presunto agresor de generarle a la víctima o a algún integrante de su familia, actos de persecución, intimidación o acoso, directamente o a través de terceras personas. ORDINAL 13°: La prohibición para el presunto agresor de generarle a la víctima cualquier hecho nuevo de violencia; las cuales fueron acordadas como obligaciones para el régimen de prueba por el período de un año, al que quedó sometido el hoy acusado ENDERSON JUNIOR MORALES RINCON. En consecuencia se ordena la RETENCIÓN DEL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4, CALIBRE 9MM, SERIAL PX75006, CON SU CARGADOR MARCA BERETTA CON CAPACIDAD PARA 17 BALAS, HASTA TANTO CULMINE TODO EL PROCESO PENAL. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes sobre la decisión tomada por este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.