ASUNTO : VP02-S-2009-002755
RESOLUCION N°.-0001050-11
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento celebrada en fecha 27 de Mayo de 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-09-70, de 40 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 9.775.175, Casado, de profesión u oficio Policía Municipal, domiciliado en el Calle 124, entre avenidas 67 y 68, Sector El Gaitero, Casa 67C-55, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 04127645738, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha: 15 de Marzo de 2010, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OSMAIBER KAROL LUGO GONZALEZ. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS
En fecha: 15 de Marzo de 2010 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de este Tribunal segundo de Control, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA previamente identificado, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OSMAIBER KAROL LUGO GONZALEZ. Por el lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario cada 90 días. B) mantener la misma dirección y en caso de cambiarla aportarla al tribunal. C) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. D) se ratificaron las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En fecha: 27 de Mayo de 2011 se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado JULIO ARRIAS como secretario, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos: CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA tomando la palabra la Abogada SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal emite opinión con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA, quien en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15-03-2010, se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuestas en cuanto al Régimen de Prueba establecido y por cuanto el despacho fiscal, no tiene constancia que hayan sucedido nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana: OSMAIBER KAROL LUGO GONZALEZ, es por lo que solicito al Tribunal se proceda de conformidad con la norma adjetiva penal, de acuerdo al caso y es por lo que el Ministerio Público NO TIENE OBJECIÓN en que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: ,CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-09-70, de 40 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 9.775.175, Casado, de profesión u oficio Policía Municipal, domiciliado en el Calle 124, entre avenidas 67 y 68, Sector El Gaitero, Casa 67C-55, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 04127645738, se identificó y expuso textualmente lo siguiente: “Cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, y no he vuelto a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abogado: JOHN GONZALEZ quien manifestó: "Esta defensa en virtud de que mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le impuso el Tribunal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar y en la cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 15-03-10, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa y se extinga la acción penal, es todo”. En vista de que el acusado: CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA ha cumplido totalmente con las obligaciones que le fueron impuestas durante la celebración de la Audiencia Preliminar y en la cual se decreto la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 15-03-10, donde se acordaran las siguientes obligaciones: El imputado deberá asistir por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, cada Noventa (90) días, por UN AÑO, tal y como se evidencia en el folio: 175, de la presente causa, donde riela Oficio No. 2552-11, de fecha 28-03-11, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la delegada de prueba ABG. KIRA MORALES, donde consta que el acusado de autos, culminó DE MANERA SATISFACTORIA el Régimen de Prueba en fecha 24-02-11 y no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y por cuanto el Ministerio Público ha manifestado en este acto no tener conocimiento de nuevos hechos en contra de la victima, lo procedente en derecho y por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-09-70, de 40 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 9.775.175, Casado, de profesión u oficio Policía Municipal, domiciliado en el Calle 124, entre avenidas 67 y 68, Sector El Gaitero, Casa 67C-55, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 04127645738, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resulto víctima la ciudadana: OSMAIBER KAROL LUGO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 5 ejusdem, el artículo 48, ordinal 7 y artículo 319 ejusdem. Se decreta el término del procedimiento, teniendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 319 de la norma adjetiva penal, quedando sin efecto las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. En virtud de que en fecha 06-10-10 en realización de Audiencia Oral se estableció como obligación que el Acusado entregara un MODEM de Internet de la empresa MOVISTAR y una corneta a la división de asuntos internos de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, (DEBIENDO ESTAR DICHOS EQUIPOS EN RESGUARDO DE ESA SEDE POLICIAL), es por lo que se acuerda OFICIAR al Inspector ISAID LINARES (COORDINADOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES DE MARACAIBO). A LOS FINES DE QUE SE HAGA ENTREGA A LA VICTIMA EN LA OPORTUNIDAD QUE LO SOLICITE. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-09-70, de 40 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 9.775.175, Casado, de profesión u oficio Policía Municipal, domiciliado en el Calle 124, entre avenidas 67 y 68, Sector El Gaitero, Casa 67C-55, Municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 04127645738, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resulto víctima la ciudadana: OSMAIBER KAROL LUGO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 5 ejusdem, el artículo 48, ordinal 7 y artículo 319 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el término del procedimiento, teniendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 319 de la norma adjetiva penal, quedando sin efecto las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. TERCERO: En virtud de que fecha 06-10-10 en realización de Audiencia Oral se estableció como obligación que el Acusado entregara un MODEM de Internet de la empresa MOVISTAR y una corneta a la división de asuntos internos de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, (DEBIENDO ESTAR DICHOS EQUIPOS EN RESGUARDO DE ESA SEDE POLICIAL), es por lo que se acuerda OFICIAR al Inspector ISAID LINARES (COORDINADOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES DE MARACAIBO). A LOS FINES DE QUE SE HAGA ENTREGA A AL VICTIMA EN LA OPORTUNIDAD QUE LO SOLICITE. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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