ASUNTO : VP02-S-2011-001754
RESOLUCION N°.-0001033-11
Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOGADA FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano: ALEXANDER LOZANO VILLABON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.- 93.022.174, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA INES RAIGOSA MONTES, titular de la cédula de identidad N°.-E.-57.460.876, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad menos gravosa, de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su patrocinado previamente identificado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sobre lo peticionado a tenor de las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa esta Juzgadora que en fecha 07 de Abril de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal, al ciudadano: ALEXANDER LOZANO VILLABON identificado previamente, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA INES RAIGOSA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº.-E.-57.460.876, y por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 09 años de edad YESLY GOMEZ; visto que la Fiscalía Segunda en el acto de Presentación de imputado, solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, e igualmente decretó la detención en flagrancia y el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial de Género. En fecha 02 de Mayo de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por este Despacho Judicial en fecha 03 de Mayo de 2011 según resolución N° 000902-11. Asimismo, en fecha 21 de Mayo de 2011 fue presentado por la Fiscalía Segunda escrito acusatorio en contra del referido imputado. De igual forma, en fecha 20 de Mayo de 2011 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público notificó al Tribunal del decreto de Archivo Fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 09 años de edad YESLY GOMEZ; siendo acordado y aceptado por este Juzgado en fecha 24 de Mayo de 2011 según resolución identificada con el N°0001014-11. En este mismo orden de ideas, la Defensa del imputado de autos en fecha 24 DE Mayo de 2011 presentó al Tribunal escrito de revisión de la medida de Privación judicial preventiva de la libertad que fuera acordada por este Despacho Judicial en la audiencia de presentación de imputado de fecha: 07 de Abril de 2011.
II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA:
En fecha; 25 de Mayo de 2011, fue recibido por este Despacho Judicial escrito de la ABOGADA FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano: ALEXANDER LOZANO VILLABON, de nacionalidad Colombiana mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.- 93.022.174, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA INES RAIGOSA MONTES titular de la cédula de identidad N°.-E.-57.460.876donde solicita la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal en contra de su defendido, en la Audiencia de presentación de imputado de fecha 07 de Abril de 2011, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal manifestando entre otros aspectos que en el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía segunda del Ministerio Público su defendido fue acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, LO CUAL CAMBIA LAS CONDICIONES O SUPUESTOS QUE DIERON ORÍGEN A LA PLICACIÓN DE ESTA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, siendo que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezamiento que los supuestos de la privación judicial de la libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado, tomando en cuenta también lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disposiciones que adminiculadas hacen posible la aplicación de una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa para su patrocinado, señalando además que no opera el peligro de fuga por cuanto su cliente tiene establecida su residencia en esta Ciudad de Maracaibo, tiene por ello arraigo en el país, desvirtuándose así el peligro de fuga alegado por la vindicta pública, aduce también la defensa que su defendido puede cumplir con cualquier otra condición que le exija el Tribunal. Fundamentando su petición en los artículos 44 de la Constitución Nacional, 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos, 9.1 del Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor del ciudadano: ALEXANDER LOZANO VILLABON identificado previamente una medida cautelar menos gravosa, aduciendo que ratifica al Tribunal que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial de Libertad a la que actualmente está sometido el imputado antes identificado han variado; en razón de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado de autos solo por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANNA INES RAIGOSA MONTES además de que su patrocinado, tiene establecida su residencia en esta Ciudad de Maracaibo, tiene por ello arraigo en el país, desvirtuándose así el peligro de fuga alegado por la vindicta pública, razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Por otra parte, de la revisión de las actas esta Juzgadora pudo verificar que el Ministerio público decretó en fecha 20 de Mayo de 2011 el ARCHIVO FISCAL a favor del referido imputado, por el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 09 años de edad YESLY GOMEZ; el cual fue aceptado y acordado por quien aquí decide según resolución Nº 0001014-11 de fecha 24 de Mayo de 2011, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 315 de la Ley Adjetiva Penal; considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, es criterio de quien aquí decide, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación de imputado se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez revisadas las actas y los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de solicitud, a criterio de esta juzgadora las circunstancias que imperaban para el momento procesal en el que se decretó esta medida de coerción personal en cierto modo han variado, en virtud de que uno de los aspectos que fueron valorados en aquella oportunidad para la imposición de esta medida de coerción personal fue la imputación del delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 09 años de edad YESLY GOMEZ sin que ello implique que no se cumplan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que en este caso estos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, entonces lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición realizada por la ABOGADA FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano: ALEXANDER LOZANO VILLABON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.- 93.022.174, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA INES RAIGOSA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº.-E.-57.460.876 y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del imputado: ALEXANDER LOZANO VILLABON, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, una vez se le otorgue su libertad. ORDINAL 4° La Prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. Asimismo se CONFIRMA a favor de la víctima: JOHANNA INES RAIGOSA MONTES, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la ABOGADA FATIMA SEMPRUN Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano: ALEXANDER LOZANO VILLABON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E.- 93.022.174, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana: JOHANNA INES RAIGOSA MONTES, titular de la cédula de identidad N°.-E.-57.460.876 y en consecuencia ACUERDA .MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. ORDINAL 4° La Prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. Asimismo se CONFIRMA a favor de la víctima: JOHANNA INES RAIGOSA MONTES, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. Todo ello con fundamento en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la libertad inmediata del ciudadano ALEXANDER LOZANO VILLABON y se acuerda oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de dar cumplimiento ala presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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