ASUNTO : VP02-S-2011-000829


SENTENCIA Nº 22-11


RESOLUCION Nº.-0001046-11


JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIO: ABOGADO: JULIO ARRIA.

I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TERCERA ABOGADA: MARBELY GONZALEZ OLAVEZ.

VICTIMA: LORENA COROMOTO GONZALEZ PARRA.

EL IMPUTADO: JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-11-71, de 39 años de edad, de profesión u oficio Supervisor, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 9.784.022, hijo de ERMELINDA DE FEREIRA y JOSE FEREIRA, residenciado en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle 83 con 84, Casa No.83-58, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO HEBERT RAMOS.

DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 26 de Mayo de 2011, el acusado: JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-11-71, de 39 años de edad, de profesión u oficio Supervisor, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 9.784.022, hijo de ERMELINDA DE FEREIRA y JOSE FEREIRA, residenciado en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle 83 con 84, Casa No.83-58, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 25 de Abril de 2011. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

“ En fecha 04 de Marzo de 2011 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en el casco central en la Avenida 100 Libertador, específicamente frente a la zapatería “pikachu”, en el Centro Comercial San Felipe, Maracaibo Estado Zulia, la víctima ciudadana: LORENA COROMOTO GONZALEZ PARRA se encontraba realizando una llamada telefónica cuando de manera inesperada se le acercó un desconocido, es decir, el hoy imputado JOSE AGUSTIN VILLAREAL QUINTANA, quien le vociferó: “maldita, puta”, es cuando la citada víctima se volteó e intentó darle una cachetada al citado imputado y este rápidamente le agarró uno de los senos a la ciudadana LORENA COROMOTO GONZALEZ PARRA, pero en ese momento se trasladaban por el referido lugar unos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1LIBERTADOR BOLIVAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a quienes la víctima les hizo señas, y cuando estos se acercaron la víctima procedió a manifestarles todo lo acontecido e igualmente señaló a la persona que le había agarrado y manoseado el seno, por lo que dichos funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del presunto agresor, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , quedando identificado como JOSE AGUSTIN VILLAREAL QUINTANA siendo trasladado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de del MINISTERIO PÚBLICO para su presentación ante el Tribunal de Control respectivo, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LORENA COROMOTO GONZALEZ PARRA.”


Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Tercera realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: LORENA COROMOTO GONZALEZ PARRA, presentó escrito acusatorio en fecha: 25 de Abril de 2011en contra del ciudadano: JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-11-71, de 39 años de edad, de profesión u oficio Supervisor, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 9.784.022, hijo de ERMELINDA DE FEREIRA y JOSE FEREIRA, residenciado en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle 83 con 84, Casa No.83-58, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: once (11) de Mayo del año 2011, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, llevándose a cabo en fecha: 26 de Mayo de 2011, con la presencia de la abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ. Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el defensor privado abogado: HEBERT RAMOS en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA, previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LORENA COROMOTO GONZALEZ PARRA. todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Mayo de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, tomando en cuenta el sobreseimiento realizado por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Física, es todo.”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA. Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA son constitutivos del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LORENA COROMOTO GONZALEZ PARRA, por los hechos suscitados el día: 04 de Marzo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en el casco central de la avenida 100 Libertador, en el Centro Comercial San Felipe, Maracaibo Estado Zulia, cuando la víctima ciudadana: LORENA COROMOTO GONZALEZ PARRA, se encontraba realizando una llamada telefónica, cuando de manera inesperada se le acercó el imputado de autos, quien profirió contra ella insultos como “maldita, puta”, a lo cual la víctima se volteó e intentó darle una cachetada, pero este ciudadano le agarró uno de sus senos; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Mayo de 2011; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA. Y ASÍ SE DECLARA.

V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ACTOS LASCIVOS (previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), impone una pena de UNO a CINCO AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio TRES (03) AÑOS, DE PRISÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Rediciéndose este monto en UN (01) AÑO, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, Quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es OCHO (08) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LORENA COROMOTO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofertados por la Representación Fiscal, tanto testimoniales, documentales e instrumentales, contenidos en el escrito acusatorio y que rielan los folios del (31) al (34) de la presente causa; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 12-11-71, de 39 años de edad, de profesión u oficio Supervisor, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 9.784.022, hijo de ERMELINDA DE FEREIRA y JOSE FEREIRA, residenciado en el Parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle 83 con 84, Casa No.83-58, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LORENA COROMOTO GONZALEZ, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretadas a favor del Penado JOSE AGUSTIN VILLARREAL QUINTANA, referidas a: La Presentación Periódica, y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en 06-03-11. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1, de la Ley especial de Género. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4,del Código Orgánico Procesal penal POR CUANTO NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN. SÉPTIMO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia dictada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011), 201° de la Independencia y 152°.de la Federación.

LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERERO


EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.