ASUNTO : VP02-S-2010-005844
RESOLUCION N°.-0001045-11

Visto que en fecha: 23 de Mayo de 2011, la abogada: TATIANA RINCON Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de audiencia preliminar de la presente causa, solicito LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/08/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad indocumentado (GTHEVHBK), hijo de los ciudadanos CELEIDA BASTIDA Y PICHO LINARES, residenciado en los Áticos por Arriba, callejón Bohórquez, casa color Azul a una cuadra del abasto, Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CELEIDA AISQUEL BASTIDAS SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.755.301. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Se observa de la Revisión las actas que el ciudadano: ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES previamente identificado, fue presentado ante este Despacho Judicial en fecha: 24 de Julio de 2010 por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en ocasión de la aprehensión de la que fuera objeto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CELEIDA AISQUEL BASTIDAS SALINAS en fecha 23 de Junio de 2010, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, estipulada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: ORDINAL 3°: La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo así como la medida cautelar estipulada en el ordinal 7° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de igual forma se Acordaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima consagradas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En fecha 08 de Febrero de 2011, se recibió de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público escrito acusatorio en contra del ciudadano: ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES siendo recibido por este Juzgado en fecha 09 de Febrero de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día Miércoles veintitrés (23) de Febrero de 2011, a las ocho y treinta (8:30 a.m.) por la presunta comisión de del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CELEIDA AISQUEL BASTIDAS SALINAS. En fecha 23 de Mayo de 2011, la abogada: TATIANA RINCON Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de audiencia preliminar de la presente causa, solicito LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES.

II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 23 de Mayo de 2011 la abogada: TATIANA RINCON Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de audiencia preliminar de la presente causa, solicito LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES. Fundamentando su petición en el incumplimiento en el que ha incurrido el imputado respecto a la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad estipulada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que nunca se ha presentado, condiciones estas que le fueron impuestas en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 24 de Julio de 2010, de conformidad a lo estipulado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado: ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/08/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad indocumentado (GTHEVHBK), hijo de los ciudadanos CELEIDA BASTIDA Y PICHO LINARES, residenciado en los Áticos por Arriba, callejón Bohórquez, casa color Azul a una cuadra del abasto, Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CELEIDA AISQUEL BASTIDAS SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.755.301, siendo que por ese mismo Despacho Fiscal se le siguió causa signada con el asunto VP02-S-2010-005844, en el cual fue acusado por el delito de. AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CELEIDA AISQUEL BASTIDAS SALINAS Configurándose así los supuestos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en referencia sea el autor o partícipe de tales hechos. De la misma manera se determina el supuesto establecido en el numeral 3° del referido artículo, demostrado por la conducta contumaz y reticente del imputado, en el sentido que no ha cumplido con la obligación que le fijó el Tribunal en el acto de presentación al que ya se hizo referencia, en el cual se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad del ordinal 3° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, la cual consistió en las presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, tal y como consta en el Reporte de Presentaciones por presentante con fecha y hora de impresión: 25-05-2011, 08:07:16 a.m., incorporado al expediente, configurándose con su actitud una presunción de fuga y de obstaculización de la investigación y del proceso penal que se le sigue; Es oportuno hacer mención al supuesto consagrado en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…. Esta claro que el ciudadano: ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES ha hecho caso omiso a las obligaciones impuestas por el tribunal y hasta la presente fecha nunca inició su régimen de presentaciones periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo, demostrando con ello despreocupación e indiferencia al cumplimiento de la obligación impuesta, siendo que no consta en actas justificación alguna por su inasistencia, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad de los hechos que han sido objeto de estas investigaciones. Al respecto, en relación a este punto, es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy imputado: ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES, para que se lleve a cabo el acto de Audiencia Preliminar, tomando en cuenta además que en el caso de marras procede la REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fuera impuesta, tal y como lo prevé el contenido del articulo 262 ordinal 3° que textualmente reza: “ REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:…….3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” en el caso de marras el imputado de autos ha incumplido totalmente con sus presentaciones y no consta en actas alguna justificación que pueda ser tomada en cuenta por esta Juzgadora. Todo ello con fundamento en lo consagrado en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República que establece entre otras cosas, que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la abogada: TATIANA RINCON Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/08/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad indocumentado (GTHEVHBK), hijo de los ciudadanos CELEIDA BASTIDA Y PICHO LINARES, residenciado en los Áticos por Arriba, callejón Bohórquez, casa color Azul a una cuadra del abasto, Maracaibo del Estado Zulia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA CAUTELAR ESTIPULADA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/08/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad indocumentado (GTHEVHBK), hijo de los ciudadanos CELEIDA BASTIDA Y PICHO LINARES, residenciado en los Áticos por Arriba, callejón Bohórquez, casa color Azul a una cuadra del abasto, Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: CELEIDA AISQUEL BASTIDAS SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.755.301. de conformidad a lo estipulado en los artículos 250, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, conforme lo estatuido en los artículos 250, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ELVIN JOSE BASTIDAS LINARES contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido ante este Juzgado de Control, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección Estatal, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.