ASUNTO : VP02-P-2009-001848
RESOLUCION N°.-0001029-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: SAMIR PUENTES BALADI de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16/07/1970, de 40 años de edad, estado civil Casado, de profesión Administrador, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.771.072, hijo de los ciudadanos LUIS JAIME PUENTES y SONIA DE PUENTES, con residencia en el Urbanización Coromoto, Calle 44, # 166-115, Municipio San Francisco, estado Zulia, 0414-6196642 y 0261-7328421, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; En razón de lo cual la abogada SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 09 de Febrero de 2009, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: SAMIR PUENTES BALADI previamente identificado solicitando además se mantengan las medidas cautelares y de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5,° 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: SAMIR PUENTES BALADI de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16/07/1970, de 40 años de edad, estado civil Casado, de profesión Administrador, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.771.072, hijo de los ciudadanos LUIS JAIME PUENTES y SONIA DE PUENTES, con residencia en el Urbanización Coromoto, Calle 44, # 166-115, Municipio San Francisco, estado Zulia, 0414-6196642 y 0261-7328421, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano: SAMIR PUENTES BALADI siendo las (09:26 AM) expuso: “Buenos días. Realmente el día de hoy que tengo la oportunidad de declarar, quiero ratificar mi inocencia, que nunca le he faltado el respeto a mi ex esposa y a mis hijos, dicho por ella misma en su declaración, además de eso mi convicción familiar y con la iglesia no me permite faltarle el respeto, además nunca he cometido los hechos que se me imputan, además el contacto telefónico era limitado y con mis hijos, nunca conversaba con ella, en la calle nunca tuvimos contacto, yo vivía en Valmore Rodríguez donde tengo mi actividad productiva y ella en Maracaibo, nunca le faltado a la madre de mis hijos, he cumplido a cabalidad lo que se acordó en el divorcio, fue un divorcio tranquilo, pacífico de conformidad con el artículo 185A, nunca hubo ningún tipo de violencia, psicológica, verbal, ni física, hoy siento que esta gran mujer desconozco el motivo de todas estas acusaciones y por lo tanto sigo siendo el mismo hombre que fui durante ele tiempo de casados, en este momento lamentablemente separados por las medidas cautelares decretadas por este tribunal, ratifico mi inocencia, nunca por mi mente ha pasado amenazar psicológicamente la mujer que compareció conmigo durante 14 años, es todo.”. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado ABGADO: FREDDY FERRER quien manifestó: “Muy buenos días, escuchada como han sido las ratificación de la acusación interpuesta por la Representación fiscal, así como la declaración rendida por mi defendido en este acto solemne, la defensa técnica, se permite hacer algunas consideraciones en los términos siguientes: 1) Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el fiscal del Ministerio público, porque al misma viola disposiciones constitucionales y legales es decir la ludida acusación fiscal viola el artículo 49, ordinal 1 constitucional, porque la misma viola el debido proceso y viola el principio del derecho ala defensa que lo asiste y que también tiene rango constitucional. Asimismo, la mencionada acusación viola el artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el particular relativo a al relación del hecho no existe una narración clara precisa y circunstanciada de los hechos y de la precalificación jurídica que interpone el Ministerio Público, de manera que no específica dicho capítulo de cual fue el día exacto en que mi defendido desarrolló la conducta como sujeto activo que este subsumida en la imagen jurídico penal de los artículos 39 y 41 de la ley especial, no explica cuales fueron concretamente los actos individualizantes que realizó mi defendido para subsumirlos en la presunta comisión del delito de violencia psicológica y amenaza, porque el Ministerio público debió en la fase de investigación profundizar en los hechos que comprometieran la responsabilidad penal de los hechos objetos del proceso, razón por la cual es evidente ciudadana juez constitucional que existe una violación del artículo 326, numeral 2 de nuestro Código Adjetivo Procesal Penal y asó pido a este Tribunal de Control que los declare. 2) La referida acusación fiscal viola el artículo 125, numeral 5, el artículo 305 y el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido de las actas procesales que conforman la investigación penal fiscal signada con el numero 24-F02-1466-08 a los folios 16,17 y 18 se puede verificar por usted ciudadana Juez que en el acta de imputación fiscal en la sede fiscal del mencionado despacho fiscal, de fecha 07-10-08 la defensa técnica solicitó se practicaran diligencias de exculpación a favor de mi defendido, diligencias que iba a coadyuvar al esclarecimiento de los hechos investigados por la Representación Fiscal y el particular 2 de dicha exposición de la defensa entre otras cosas ciudadana Juez, s le solicitaba al Ministerio Público se le tomara una declaración ampliada a al presunta victima de autos, a los fines de que indicara los numeroso abonados, los números convencionales de CANTV, loas números de teléfonos celulares de cualquiera de las operadoras existentes en el país para verificara sobre la relación de llamadas entrantes y salientes de los referidos sistemas de comunicación y demostrar de alguna forma que en aquellas llamadas telefónicas se podían estar suscitando hechos de amenazas, de improperio, de obscenidades y de cualquier otro tipo de situaciones, pero también se le solicito al Ministerio público que de materializarse la declaración ampliada de la presunta victima de autos, indicara los sitios, los lugares, la s calles , los vehículos, las horas, los días, en que presuntamente mi defendido realizara o ejecutara, la amenazas, los improperios, los maltratos verbales, pero también ciudadana juez en el referido acto procesal valido, se el solicito al ministerio público que se practicaran nuevos exámenes psicológicos y psiquiátricos a la presunta victima de autos, con nuevos fiscales forenses porque la defensa técnica tenía conocimiento del manejo que se le dio en la medicatura forense de Maracaibo al referido examen por la relación de amistad manifiesta que existía y que existe entre la medico forense que practico el examen, su jefe inmediato y la relación de parentesco y familiar de ella, y su concubino PEDRO ALCALA RODRIGUEZ, es decir este PEDRO ALCALA RODRÍGUEZ RHODE, concubino de la victima de autos MARIA CRUCETA DIAZ, es hermano de la jefa inmediata de la doctora GERALDINE BEUSES, por lo tanto la defensa técnica solicito de una manera categórica se realizaran nuevos exámenes forenses; pero es el caso que el Ministerio Público no practico en ninguna forma los elementos de exculpación a favor de mi defendido, SAMIR PUENTES BALADI, tampoco el MINISTERIO PÚBLICO le dio cumplimiento a la solicitud de la defensa técnica de que oficiar a la oficina del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Maracaibo, a los efectos de que fuera incorporado a este proceso penal el expediente numero 5493 que cursa por ese despacho y que se le tomaran declaraciones ala bogadas MARIANA ZAVALA y LORENA SAGRESE, y tampoco se incorporo a este proceso penal el mencionado expediente que era necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objetos de este proceso y que exculpaba a mi defendido de este hecho criminoso que se le acusa, como podrá observar ciudadana juez , al existir por parte del Ministerio Público la violación de las normas del artículo 125, numeral 5, 305 y 281 del COPP, se evidencia de actas que los actos desarrollados por el Ministerio Público en la acusación contra mi defendido, fueron cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución, por lo que es forzoso concluir que la decisión en este acto ciudadana Juez tiene que ser de nulidad absoluta y el desistimiento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP y así pido a este Tribunal que lo declare. 3) La defensa técnica invoca el criterio reiterado, pacífico y publico, con carácter vinculante, que ha sostenido la sala de Casación Constitucional del TSJ en la Sentencia No. 256 del 14-02-2000 en el expediente No,01-2181, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el presente caso hay violación del debido proceso, hay violación de la tutela judicial efectiva que lo asiste a él , hay violación del artículo 305 y hay violación del artículo 281 del COPP, por lo que de conformidad con el artículo 330, ordinal 2 y numeral 3 le corresponda a usted depurar el proceso y debe decretar el desistimiento de la acusación fiscal y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa y como último unto le solicito al Tribunal que en el caso de que considere que los alegatos de la defensa técnica deban ser debatidos en juicio oral y público, solicito se le mantengan las medidas cautelares de las cual goza, solicitándole una ampliación del régimen de presentaciones porque mi defendido es productor agropecuario, es comerciante, por lo cual le impide cumplir con estas obligaciones, solicito el principio de comunidad de la prueba a favor de mi defendido y solicito copias fotostáticas simples del presente acto y la resolución, es todo”. PUNTO PREVIO: Se deja constancia que la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, no presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, más sin embargo solicita en este acto la nulidad y el correspondiente desestimación del escrito acusatorio por violar disposiciones constitucionales y legales: como el debido proceso, el derecho a la defensa y el artículo 326, ordinal 2 del COPP; en relación al primer aspecto donde señala que la acusación formulada por la fiscalía del Ministerio Público, viola el artículo 326, numeral de la ley adjetiva penal, al no hacer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho y donde la conducta manifestada por su defendido no se subsume en ninguno de los delitos que le fueron imputados, es decir violencia psicológica y amenaza, examinado el escrito acusatorio, corre inserto en el folio 2 de este la relación del hecho que determinó el Ministerio Público, donde a criterio de esta Juzgadora se hace una relación del momento en que ocurre el hecho, el sujeto activo que incurre en la supuesta comisión de ese hecho, la forma como supuestamente se ocasiona, cuando hace mención que por teléfono insulta y amenaza a la victima, señalando además que en la calle la grita y la ofende y que constantemente la llama para amenazarla, señalando además que realiza actos intimidatorios y ofensivos con palabras obscenas y amenazantes con causarles agresiones físicas, situación esta que lleva a determinar a QUIEN AQUÍ DECIDE Que el escrito acusatorio si cumple con el requisito establecido en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de los elementos de convicción descritos en el escrito acusatorio, que adminiculados con la relación de los hechos que fueron objeto de investigación, se puede determinar que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en los supuestos que prevé tanto el articulo 39 como el articulo 41 de la Ley Especial de Género, en lo que tiene que ver con la Violencia Psicológica y la Amenaza que fueron calificados e imputados por el Ministerio Público, y que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado de marras pudiera tener responsabilidad en la comisión de los delitos antes mencionados; en lo que tiene que ver con el segundo planteamiento de la defensa, donde señala que a su defendido le fueron violados los derechos y garantías contemplados en los artículos: 125, ordinal 5, 305 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la fase de investigación solicito al Ministerio Público, la practica de diligencia de exculpación, las cuales no recibió respuesta ni se practicaron, en este estado se le cede la palabra a la BAG SANDRA ANTUNEZ, FISCALA AUXILIAR 2 del Ministerio Público, a los fines de que a Efectum Videndi, exhiba e informe a esta audiencia se de las actas de la investigación fiscal, cursa la contestación o respuesta al petitorio de la defensa, la cual expuso lo siguiente: “Ciudadana juez, quiero dejar constancia que los pediminentos solicitados por la defensa en fecha 07-10-08 en el acto de imputación, los mismos fueron contestados parcialmente con lugar, en cuanto a oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el objeto de incorporar el expediente y la toma de declaración de las ciudadanas: MARIANA ZAVALA y LORENA SAGRESE, consta en el expediente que el mismo fue declarada con lugar oficiando en fecha 10-12-08, mediante oficio No. ZUL-F02-12377-08 para que remitieran al despacho fiscal copia certificada del expediente 54-93 y a su vez tomen declaración a las abogadas MARIANA ZAVALA Y LORENA SAGRESE, las mismas fueron declaradas con lugar y se ofició en fecha 10-12-08, mediante oficio No.12378-08, dirigido al comandante de la primera compañía de la Guardia Nacional para que practicara la siguiente diligencia de investigación: citar y entrevistar a las abogadas MARIANA ZAVALA Y LORENA SAGRESE, las cuales se encuentran adscritas al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del estado Zulia, en cuanto al segundo pedimento de la defensa referido a que se le tomara una declaración ampliada a la presunta victima para que indique los números abonados, números de teléfonos convencionales CANTV y números de teléfonos celulares de las operadoras existentes en el país, de los cuales recibía las llamadas de amenazas y obscenidades, improperios y otros que supuestamente le realizaba su defendido, la misma fue declarada con lugar, se ofició en fecha 10-12-08, mediante oficio No.12378-08, en cuanto al pedimento No.4, la defensa manifestó “insisto en la realización del examen psicológico y psiquiátrico forense, ordenado por esta fiscalía en fecha 22-07 del presente año, según oficio No. 24F026800-08, el cual riela en el contenido de las actas procesales que conforman esta investigación penal, este es declarado sin lugar por cuanto se evidencia de las actuaciones que cursan por este despacho fiscal, las resultas del examen psicológico practicado a la victima de autos, en fecha 25-07-08, esta contestación tiene fecha 10-12-08”. Ahora bien una vez oída la exposición de la Representante del Ministerio Público y verificada las actuaciones que cursan en la investigación fiscal, exhibidas en este acto a EFECTUM VIDENDI, considera esta Jurisdicente que el ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, no se le violaron derechos, ni garantías constitucionales y legales en los términos que planteó la defensa técnica en este acto, por cuanto el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal dejó constancia de su opinión en los casos que fue contraria a la petición de la defensa y ordenó la practica de las diligencias que consideraron pertinentes y útiles, no se verifica en el escrito acusatorio que se haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa del imputado de autos, ya que para que esto sea procedente es necesario conforme al criterio de la Sentencia No. 365 del 02-04-09, con ponencia de la MAGITRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, para que se materialice la violación al derecho a la defensa, debe producirse un resultado, es decir un perjuicio en este caso para el imputado que cercene sus intervenciones en el proceso, seguidamente se transcribe el contenido de la sentencia en comento: “La Indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: La Privación del Derecho de Defensa. La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las máximas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión”, No se evidencia de las actas que al ciudadano SAMIR PUENTES BALADI se le haya ocasionado un perjuicio real o efectivo, ni tampoco que se le haya cercenado derechos o garantías Constitucionales o legales. En razón de ello se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa en este acto y sin lugar el Sobreseimiento de la causa en los términos que los planteó, ya que no se configuran ninguno de los extremos previstos en los artículos 190 y 191 de la Norma Adjetiva Penal, ni del articulo 318 ejusdem para que proceda el sobreseimiento: tampoco se violentó la Tutela Judicial Efectiva a la que hizo referencia la defensa en su exposición a tenor de lo consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el se identifica plenamente los delitos que se imputan con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: SAMIR PUENTES BALADI Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA GABRIELA CRUCETTA DIAZ. Razones por las cuales quien aquí decide. ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZA, previstos y sancionados los el artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUCETTA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, siendo las (11:20 AM), que: “En virtud de que soy inocente de todos los hechos que se me acusan, me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado SAMIR PUENTES BALADI. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: En este estado; Seguidamente el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Se deja constancia que la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, no presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, más sin embargo solicita en este acto la nulidad y el correspondiente desestimación del escrito acusatorio por violar disposiciones constitucionales y legales: como el debido proceso, el derecho a la defensa y el artículo 326, ordinal 2 del COPP; en relación al primer aspecto donde señala que la acusación formulada por la fiscalía del Ministerio Público, viola el artículo 326, numeral de la ley adjetiva penal, al no hacer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho y donde la conducta manifestada por su defendido no se subsume en ninguno de los delitos que le fueron imputados, es decir violencia psicológica y amenaza, examinado el escrito acusatorio, corre inserto en el folio 2 de este la relación del hecho que determinó el Ministerio Público, donde a criterio de esta Juzgadora se hace una relación del momento en que ocurre el hecho, el sujeto activo que incurre en la supuesta comisión de ese hecho, la forma como supuestamente se ocasiona, cuando hace mención que por teléfono insulta y amenaza a la victima, señalando además que en la calle la grita y la ofende y que constantemente la llama para amenazarla, señalando además que realiza actos intimidatorios y ofensivos con palabras obscenas y amenazantes con causarles agresiones físicas, situación esta que lleva a determinar a QUIEN AQUÍ DECIDE Que el escrito acusatorio si cumple con el requisito establecido en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que tiene que ver con el segundo planteamiento de la defensa, donde señala que a su defendido le fueron violados los derechos y garantías contemplados en los artículos: 125, ordinal 5, 305 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la fase de investigación solicito al Ministerio Público, la practica de diligencia de exculpación, las cuales no recibió respuesta ni se practicaron, en este estado se le cede la palabra a la BAG SANDRA ANTUNEZ, FISCALA AUXILIAR 2 del Ministerio Público, a los fines de que a Efectum Videndi, exhiba e informe a esta audiencia se de las actas de la investigación fiscal, cursa la contestación o respuesta al petitorio de la defensa, la cual expuso lo siguiente: “Ciudadana juez, quiero dejar constancia que los pediminentos solicitados por la defensa en fecha 07-10-08 en el acto de imputación, los mismos fueron contestados parcialmente con lugar, en cuanto a oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el objeto de incorporar el expediente y la toma de declaración de las ciudadanas: MARIANA ZAVALA y LORENA SAGRESE, consta en el expediente que el mismo fue declarada con lugar oficiando en fecha 10-12-08, mediante oficio No. ZUL-F02-12377-08 para que remitieran al despacho fiscal copia certificada del expediente 54-93 y a su vez tomen declaración a las abogadas MARIANA ZAVALA Y LORENA SAGRESE, las mismas fueron declaradas con lugar y se ofició en fecha 10-12-08, mediante oficio No.12378-08, dirigido al comandante de la primera compañía de la Guardia Nacional para que practicara la siguiente diligencia de investigación: citar y entrevistar a las abogadas MARIANA ZAVALA Y LORENA SAGRESE, las cuales se encuentran adscritas al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del estado Zulia, en cuanto al segundo pedimento de la defensa referido a que se le tomara una declaración ampliada a la presunta victima para que indique los números abonados, números de teléfonos convencionales CANTV y números de teléfonos celulares de las operadoras existentes en el país, de los cuales recibía las llamadas de amenazas y obscenidades, improperios y otros que supuestamente le realizaba su defendido, la misma fue declarada con lugar, se ofició en fecha 10-12-08, mediante oficio No.12378-08, en cuanto al pedimento No.4, la defensa manifestó “insisto en la realización del examen psicológico y psiquiátrico forense, ordenado por esta fiscalía en fecha 22-07 del presente año, según oficio No. 24F026800-08, el cual riela en el contenido de las actas procesales que conforman esta investigación penal, este es declarado sin lugar por cuanto se evidencia de las actuaciones que cursan por este despacho fiscal, las resultas del examen psicológico practicado a la victima de autos, en fecha 25-07-08, esta contestación tiene fecha 10-12-08”. Ahora bien una vez oída la exposición de la Representante del Ministerio Público y verificada las actuaciones que cursan en la investigación fiscal, exhibidas en este acto a EFECTUM VIDENDI, considera esta Jurisdicente que el ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, no se le violaron derechos, ni garantías constitucionales y legales en los términos que planteó la defensa técnica en este acto, por cuanto el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal dejó constancia de su opinión en los casos que fue contraria a la petición de la defensa y ordenó la practica de las diligencias que consideraron pertinentes y útiles, no se verifica en el escrito acusatorio que se haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa del imputado de autos, ya que para que esto sea procedente es necesario conforme al criterio de la Sentencia No. 365 del 02-04-09, con ponencia de la MAGITRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, para que se materialice la violación al derecho a la defensa, debe producirse un resultado, es decir un perjuicio en este caso para el imputado que cercene sus intervenciones en el proceso, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa en este acto y sin lugar el Sobreseimiento de la causa en los términos que los planteó, es todo. Una vez realizado el pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio formulada por la defensa, este Tribunal Especializado en Delito de Género decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano SAMIR PUENTES BALADI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZA, previstos y sancionados los el artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUCETTA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado SAMIR PUENTES BALADI. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial de género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de libertad, referida a: Presentaciones Periódicas, decretada en fecha 16-11-10. (EXTENDIÉNDOSE EL LAPSO DE 60 DÍAS A 90 DÍAS, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA). SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA) SÉPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.