ASUNTO : VP02-S-2011-002539
RESOLUCION N.-0001008-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 23 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Dirección General, Brigada Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza a los ciudadanos: JORGE LUIS SILVA SULITA, De Nacionalidad venezolano, Fecha De Nacimiento 22-08-1975, De Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.209.678, Hijo De NINFA SILVA Y JORGE SURITA, Residenciado en la Verita, frente al Seguro Social, al lado del taller Sr. Luís, Maracaibo del Estado Zulia y WILLIAM JOSE MENDEZ, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 08-12-1980, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.460.160, Hijo De MARISELA MENDEZ Y WILLIAN TOYO, Residenciado en el Barrio Puntica de Piedra, casa S/N, Frente a la Granzonera Montiel, al lado del Taller del Sur, Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0424-687.3209,Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: CARMEN AMADOR MONROY. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ OLAVEZ fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: NESTOR SUALECILLO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que los ciudadanos: JORGE LUIS SILVA SULITA, y WILLIAM JOSE MENDEZ, previamente identificados, tienen comprometida su responsabilidad como autores o partícipes; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión de los imputados de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 22 de Mayo de 2011, suscrita por Funcionarios de la Dirección General, Brigada Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 22 de Mayo de 2011 formulada por la ciudadana CARMEN AMADOR MONROY Por ante la Dirección General, Brigada Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: De fecha 22 de Mayo 2011, las cuales fueron firmadas por los imputados. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 22 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios de la Dirección General, Brigada Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima y se produjo la detención del imputado de autos. OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 22 de Mayo de 2011, suscrita por el Jefe de la Brigada Chiquinquirá, dirigido al Director de la medicatura forense del CICPC, donde solicita se le practique a la víctima examen médico-legal. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 22-05-2011, formulada por la ciudadana: YALITZA JOSEFINA PAZ, por ante la Brigada Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 22-05-2011, suscrita por funcionarios de la Brigada Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia de la incautación de un (01) tubo de aluminio, contentivo en sus alrededores de presunta sangre. Restos de una botella de vidrio, con la que presuntamente fue golpeada la víctima de autos. INFORME MEDICO: De fecha 22-05-2011, del Hospital III Chiquinquirá, donde se deja constancia de las fuertes lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, como el acta policial, denuncia verbal de la victima, informe médico provisional de la victima, acta de inspección técnica, notificación de derechos, registro de cadena de custodia de evidencias, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo: 42, en concordancia con el 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores JORGE LUIS SILVA SULITA Y WILLIAM JOSE MENDEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL: 13° No cometer un nuevo hecho de violencia en contra de la victima de autos. (Declarando con lugar la solicitud fiscal). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor de los presuntos agresores la Medida Cautelar estipulada en los ordinales: 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, a los fines de la constitución de una fianza personal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal7 de la Ley especial de Género la cual consiste en la Remisión al Equipo Interdisciplinario a fin de que se les realice una experticia Bio-Psico Social. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud formulada por la defensa de no imponer la medida cautelar establecida en ordinal 8° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: JORGE LUIS SILVA SULITA Y WILLIAM JOSE MENDEZ, referida a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal las cuales comienzan una vez que se concrete su libertad y Presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, a los fines de la constitución de una fianza personal de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal7 de la Ley especial de Género la cual consiste en la Remisión al Equipo Interdisciplinario a fin de que se les realice una experticia Bio-Psico Social. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud formulada por la defensa de no imponer la medida cautelar establecida en ordinal 8° del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana CARMEN AMADOR MONROY y cualquier otro integrante de su familia. Y Ordinal: 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso de los presuntos imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL ÁREA DEL BUNKER A LOS FINES DE REGUARDAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS MORA
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