ASUNTO : VP02-S-2011-000967
RESOLUCION N°.-000998-11

Vista y estudiada la solicitud presentada por las ABOGADAS: MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Y ANA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscalas principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano: OTTO ACOSTA SALINAS, Venezolano, de 67 años de edad, de estado civil casado, de oficio conductor de valija, titular de la cédula de identidad N°V.-3.115.867, domiciliado en el sector Campo Elías, Nº 52-A, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-4.740.331, divorciada, comerciante, con residencia en el Sector Cachiri, diagonal al Abasto la esperanza, Municipio Mara del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgado de Control para decidir sobre lo peticionado realiza las siguientes consideraciones:

I
FASE INVESTIGATIVA Y SOLICITUD FISCAL

-La presente investigación se inicio en fecha: 09 de Marzo de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA en fecha: 01 de Marzo de 2011 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio público, en contra del ciudadano: OTTO ACOSTA SALINAS previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, donde entre otros aspectos señaló que el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS quien es su ex cónyuge valiéndose de amenazas de muerte, agresiones verbales, tratos humillantes, vejatorios y constantes amenazas ha logrado que ella no le reclame la propiedad de la vivienda, afirmando además que en fechas 26 de Abril de 2010, 20 de Junio de 2010, 15 de Octubre de 2010, y 10 de Diciembre de 2010 ha vociferado en su contra expresiones como “maldita te voy a mata si sigues jodiendo con la casa”, “te voy a matar a tu marido si sigues jodiendo con la casa”, afirmando también que este ciudadano le ha lanzado el vehículo en varias oportunidades con la intención de ocasionarle la muerte; en fecha 27 de Enero de 2011, dice la víctima que el referido ciudadano le dijo que le iba a incendiar la casa para donde ha tenido que irse con su hija mientras recupera su casa, aduciendo además que el presunto agresor OTTO ACOSTA SALINAS le ha manifestado a todas las personas que habitan en el Municipio Jesús Enrique Losada que contrató a unos sicarios para ocasionarle la muerte, solicitando que fuera reintegrada a su vivienda, porque el presunto agresor la sacó de ella. -En fecha: 09 de Marzo de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acordó a favor de la victima BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA medidas de protección y seguridad de las contempladas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género. -En fecha 14 de Marzo de 2011, el presunto agresor OTTO ACOSTA SALINAS compareció voluntariamente ante le Fiscalía Tercera del Ministerio Público a rendir declaración informativa, donde entre otros aspectos manifestó: que estuvo casado 14 años aproximadamente con la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA decidiendo separarse por razones sentimentales, intentaron la demanda de divorcio por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señalo el referido ciudadano que una vez decretada la sentencia, se procedió a realizar la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en forma voluntaria, adjudicándosele la vivienda ubicada en el sector Campo Elías, N°52-A Municipio Jesús Enrique Lossada, sobre la cual recayó la medida de protección y seguridad acordada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, informando además que en esa vivienda habita actualmente con su segunda esposa la ciudadana: NURIS DELGADO DE ACOSTA, con quien procreó dos hijos de nombres MARIA CHIQUINQUIRA ACOSTA de 20 años de edad y OTTO ACOSTA de 16 años de edad. Señaló el ciudadano en referencia que esta acción fue injusta y violatoria de los derechos que tiene sobre el inmueble en cuestión, consignando Copias certificadas de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aduciendo que hace años se separó de la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA y que desde hace años ella no convive en ese inmueble, por ello no se cumple la finalidad de esta medida de protección y solicitó al Ministerio Público revocara la medida de protección y seguridad del ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para que pudiera reingresar al citado inmueble junto con su familia, pidió también al Ministerio Público que practicara todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos que fueron denunciados en su contra, por ser según él totalmente falsos, porque no tiene ningún contacto con la denunciante, señalando que también ella está casada. -En fecha: 14-03-2011 compareció el ciudadano OTTO JOSE ACOSTA RUIZ titular de la cédula de identidad Nº.-V.-12.381.944 quien funge como testigo presencial de los hechos, quien entre otros aspectos indicó que desde el año 1982 la relación entre su padre OTTO ACOSTA SALINAS y su progenitora BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA era insostenible, ya que su madre agredía física y verbalmente a su padre, decidiendo divorciarse, a ella el Tribunal le otorgo la guarda y custodia de el y su hermana FATIMA ACOSTA, y esta los entrega nuevamente a su padre, señalando además que se hizo un documento de la venta de la casa donde consta que la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA se la vendió a su padre OTTO ACOSTA SALINAS, agregó además que a el y a su hermana los cuidaba una vecina, con el tiempo su padre se casa con la ciudadana NURIS DELGADO, que ella se fue para la casa y formaron una familia, señala además que su hermana FATIMA nunca aceptó la relación entre ellos a pesar de que la ciudadana Nuris fue como una madre para ellos. Señala además que su papá nunca le causó daño a su mamá la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA, que este no tuvo contacto con su mamá, indicó que su mamá BIENVENIDA hace días estaba pasando por la casa de su papá y veía a la ciudadana NURIS barriendo y le gritaba “BARRELA QUE MUY PRONTO LA VENDO A ENTREGAR, ME LA ENTREGAS LIMPIA” siempre provocaba que su papá y la ciudadana NURIS le contestaran, ellos ignoraban sus comentarios, manifiesta además que su mamá utiliza estas instancias para mentir, la buena fe del Ministerio Público para engañar y conseguir quedarse con la vivienda que eso es lo que ella quiere. -En fecha: 14 de Marzo de 2011comparecio ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA a los fines de ampliar su denuncia de fecha 01 de Marzo de 2011, donde entre otros Aspectos expuso: que el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS su ex esposo le robó su casa , que ella tiene su registro, que el siempre la ha agredido , que la sacó del hogar el día de su cumpleaños un 16 de Marzo de 1984, que siempre la ha vejado, insultado y maltratado, diciéndole que la va a matar y que va a contratar unos sicarios para que lo hagan, que ella vive en casa de su hermana y los abogados se paran para en el frente para perseguirla, que el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS le hace la vida imposible junto a su abogado JULIO CESAR MOLINA, la hostigan y andan detrás de ella, todo esto desde 1984, dice que también están en su contra sus hijos OTTO JOSE ACOSTA RUIZ, LUIS MANUEL DELGADO, HENRY DELGADO y que la ciudadana NURIS DELGADO también está en su contra y que hace aproximadamente ocho años la agredió con un cuchillo, y también su hija MARIA CHIQUINQUIRA DELGADO está en su contra. -En fecha 14 de Marzo de 2011, el presunto agresor ciudadano. OTTO ACOSTA SALINAS consignó ante la fiscalía tercera los siguientes documentos: 1.) Constancia expedida por el Registrador Municipal del Municipio JESUS ENRIQUE LOSSADA , donde deja constancia que la ciudadana NURIS DEL VALLE DELGADO ACOSTA reside desde hace mas de 21 años, en el sector Campo Elías, Nº 52-A DE ESA JURISDICCIÓN. 2.) Acta de matrimonio de los ciudadanos OTTO ACOSTA SALINAS Y NURYS DEL VALLE DELGADO. 3.) Decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de Abril de 2010. 4.) Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 5.) Documento de reconversión de liquidación de la comunidad conyugal. 6.) Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en donde declara sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA. -En fecha 14 de Marzo de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó a este Tribunal la modificación de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA por ese despacho fiscal en fecha 09 de Marzo de 2011, siendo decretada con lugar la petición fiscal, acordándose según resolución Nº 000731-11 de fecha 11 de Abril de 2011, la REVOCATORIA de las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se CONFIRMARON las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5°, 6° y 13° del referido articulo y texto legal. En fecha 14 de Marzo de 2011 la fiscalía tercera del Ministerio Público, recibió acta policial de fecha 13 de Marzo de 2011 por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia que al ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS lo impusieron de las medidas de protección y seguridad acordadas por ese despacho, las cuales acató. En fecha 14 de Marzo de 2011, la fiscalía tercera del Ministerio Público recibió las resultas de la inspección técnica practicada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. -ENTREVISTA de fecha 21 de Marzo de 2011, formulada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por parte de la ciudadana: TATIMA ACOSTA RUIZ. -ENTREVISTA de fecha 21 de Marzo de 2011, rendida por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por parte del ciudadano: ROMER FERRER VILLALOBOS. -ENTREVISTA de fecha 21 de Marzo de 2011, rendida por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por parte de la ciudadana: MIREYA JOSEFINA TELLERIAS QUERALES. -AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA por parte de la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA ante la Sección de Investigaciones en Violencia de Género de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde entre otros aspectos manifestó: Ratificó la denuncia que interpusiera ante la fiscalía tercera del Ministerio Público y agregó que el presunto agresor OTTO JOSE ACOSTA SALINAS la ha amenazado con matarla, que contrató unos sicarios, que a cada rato le llegan mensajes de texto a su celular anónimos y de Internet con contenido amenazante, que todo es por la casa ubicada en Campo Elías, Nº 52-A, que el referido ciudadano ha intentado varias veces venderla a sus espaldas siendo que la casa es exclusivamente suya, que desde el año 1984 la sacó de la casa con sus hijos y desde entonces ella no ha podido ocuparla, agrega además que siempre la ha tenido amenazada, y que por miedo no había hecho nada, siempre le ha dicho que la va a meter presa y que la va a matar, que le ha dicho a su hija que si va a la casa la mata y que a su actual esposo lo tiene lo amenazado, que ella tiene mucho miedo que cumpla sus palabras. -EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 30 de Marzo de 2011, identificada con el Nº 9700-168-2343, suscrita por la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES practicada a la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA donde deja constancia de los siguientes resultados: “ DE ACUERO A LOS RESULTADOS DE LA EVALUACION PSICOLOGICA REALIZADA A LA ANTES MENCIONADA, SE CONCLUYE QUE NO PRESENTYA INDICADORES SIGNIFICATIVOS DE TRASTORNO MENTAL PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE EVALUACION. DIAGNOSTICO: NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL”. -NFORME De fecha 05 de Abril de 2011, signado con el Nº.-047-2011, suscrito por la Licenciada MILAGROS MUÑOZ GONZALEZ en su condición de Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, donde deja constancia de los resultados obtenidos de la visita domiciliaria practicada a la vivienda ubicada en el Sector Campo Elías, Nº 52-A, Municipio Jesús Enrique Lossada, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Segundo de Control con Competencia en esta Materia.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, la fiscalía tercera del Ministerio Público solicitó a este Despacho Judicial decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS, en virtud de que de las actas de la investigación no existe ningún elemento de convicción procesal que permita determinar que el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS tenga responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que de las entrevistas rendidas por los ciudadanos: FATIMA ACOSTA RUIZ, ROMER FERRER VILLALOBOS Y MIREYA JOSEFINA TELLERIAS QUERALES, siendo que en tales entrevistas se narran circunstancias que no determinan exactitud de tiempo, modo y lugar de los hechos que constituyeron el objeto de la investigación, hacen referencia a acontecimientos ocurridos en días pasados, tal y como lo señaló la ciudadana: FATIMA ACOSTA RUIZ hija de la presunta víctima; y que ocurrieron en el año 1984, de los cuales nunca se formulo denuncia; también el Ministerio Público fundamenta su petición en el hecho de que la Evaluación Psicológica practicada a la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA no arrojó como resultado que esta haya presentado indicadores significativos de trastorno mental, o que haya sido afectada su estabilidad emocional o psíquica, razones por las cuales no se logró demostrar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; en cuanto al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39 de la referida ley especial, señalan las representantes de la vindicta pública, que para que este se configure, la conducta del presunto agresor debe estar orientada a realizar por medio de expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos amenazas a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, requiere la intención del sujeto activo, conducta compuesta por un dolo genérico y un dolo específico, ya que es punible no solo la acción de amenazar sino, sino que además dicha acción debe estar dirigida a causar un daño grave o probable bien sea de carácter físico, emocional, sexual, laboral o patrimonial, aducen las fiscalas, que de las entrevistas rendidas por los testigos referenciales no se evidenció que los días indicados por la víctima en su denuncia, el presunto agresor OTTO ACOSTA SALINAS haya vociferado expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos donde amenazara a la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA de causarle un daño grave o probable de carácter físico, emocional, sexual, laboral o patrimonial. Concluyen las representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que de las actas de investigación no existe ningún elemento de convicción procesal que permita determinar que el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS haya tenido responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para que pueda atribuirse tal responsabilidad en la comisión de los referidos delitos es necesario que este demostrado procesalmente, con elemento idóneos, que permiten llegar a un juicio de reproche, pero que en el caso de marras no existe, ya que de acuerdo al acervo probatorio se desprende que no se recavaron suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación o responsabilidad del ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS. Exponen además las representantes fiscales, que la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ ISEA denunció unos hechos donde solicitó como medidas de protección el ingreso a una vivienda que ella compartió hace tiempo con su ex cónyuge, que ya no era de su propiedad, y donde tampoco residía para el momento que ocurrieron los hechos, quedando demostrado que su no permanencia en la vivienda no se produjo por actos de vejación, humillación, ofensas o amenazas de su ex cónyuge, sino que fue el resultado de la separación legal que se llevó a cabo de su vínculo matrimonial y de los bienes en común; por lo que al no convivir con este ciudadano desde hace más de 20 años, se desnaturalizó la finalidad de las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron acordadas a su favor, específicamente la contemplada en el ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Especial de Género. Por lo que considera procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe hacerlo sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que consideren Lesionados, no considera esta Juzgadora necesario fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en el cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas; por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Asimismo, del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada se comprobó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano: OTTO ACOSTA SALINAS, en virtud que del estudio de las actas se determinó que los hechos denunciados por la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA no se configuran en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Ministerio Público no recavó suficientes elementos de convicción que pudieran generar certeza o convicción de que la conducta desplegada por el presunto agresor OTTO ACOSTA SALINAS pudiera enmarcarse en una acción atípica o antijurídica en las que se subsuman los supuestos establecidos en los tipos penales antes descritos, no existen por ende elementos probatorios de convicción procesal; Para que sea atribuida la comisión de tales delitos es necesario que este demostrado con elementos idóneos, dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinadas personas a través de un nexo o conexión, donde los fundamentos para formular la imputación no dejen dudas y generen la convicción de la comisión del hecho, en este asunto no se puede llegar a un juicio de reproche, por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción, que establezcan la posibilidad de atribuirle los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano: OTTO ACOSTA SALINAS.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de actas no se determina que la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA haya sido agredida emocionalmente mediante tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, por parte de su ex cónyuge OTTO ACOSTA SALINAS ya que del resultado del reconocimiento Psicológico practicado a la denunciante por parte del experto de la medicatura forense en fecha 30 de Marzo de 2011, signado con el Nº 9700-168-2343, no se evidenció que hubiera sufrido lesiones de carácter psíquico o emocional, el resultado arrojó que la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA no presentó indicadores significativos de trastorno mental, que hubiese evidenciado las lesiones de las que supuestamente fue objeto, tomando en cuenta que este elemento es indispensable y fundamental para poder atribuirle responsabilidad al presunto agresor en la comisión del delito en cuestión; y por otro lado, no constan en las actas, elementos donde se demuestre que el ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS haya mediante expresiones verbales, escritos, o mensajes electrónicos, amenazado a la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA con causarle un daño grave o probable de carácter físico, emocional, sexual, laboral o patrimonial, tomando en cuenta que la conducta del presunto agresor debe estar orientada específicamente a causarle daño a la mujer en alguna de las modalidades antes mencionadas y que están tipificadas en el delito de AMENAZA, más aún tomando en cuenta la definición que sobre este hecho punible, establece la sentencia Nº 151 del 15 de Abril de 2009 con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, donde entre otros aspectos señala: que la amenaza es un anuncio verbal, con actos o gestos que se le hacen a una mujer, de un daño que se le va a causar a ella o a sus seres queridos, y que consiste en un perjuicio ya sea en su integridad física, sus bienes, su trabajo, su sexualidad o en su estabilidad psíquica. Continua el texto indicando, que para el delito de AMENAZA tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el legislador previó varias agravantes: La primera por el lugar donde ocurre la amenaza (domicilio o residencia de la víctima) pudiendo el juez incrementar la pena de un tercio a la mitad, la segunda por el sujeto activo calificado: cuando el agresor es un funcionario público, o que este pertenezca a cualquier cuerpo militar o policial, siendo que la pena se incrementará a la mitad, es decir, ocho meses, y la tercera: con una circunstancia del modo de cometer el delito que consiste en hacerlo con armas blancas o de fuego, caso en el cual la prisión será de dos a cuatro años; en el caso de marras no se configura ninguna de las modalidades descritas, por lo que no puede atribuírsele al ciudadano OTTO ACOSTA SALINAS responsabilidad en la participación o autoría de este delito. No existen pues elementos probatorios necesarios e idóneos que conlleven a la convicción de que la conducta desplegada por el presunto agresor se configura en cualquiera de los supuestos establecidos en estos tipos penales; en tales circunstancias sería imposible un juicio de reproche, considerándose procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud formulada por las Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa instruida contra el ciudadano: OTTO ACOSTA SALINAS, Venezolano, de 67 años de edad, de estado civil casado, de oficio conductor de valija, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.115.867, domiciliado en el sector Campo Elías, Nº 52-A, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-4.740.331, divorciada, comerciante, con residencia en el Sector Cachiri, diagonal al Abasto la esperanza, Municipio Mara del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en su contra, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: OTTO ACOSTA SALINAS, Venezolano, de 67 años de edad, de estado civil casado, de oficio conductor de valija, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.115.867, domiciliado en el sector Campo Elías, Nº 52-A, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: BIENVENIDA DOLORES RUIZ YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-4.740.331, divorciada, comerciante, con residencia en el Sector Cachiri, diagonal al Abasto la esperanza, Municipio Mara del Estado Zulia, De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiendo así la solicitud Fiscal; este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en su contra, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a todas las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.