ASUNTO : VP02-S-2011-001422
RESOLUCION N°.-000896-11


Visto que en fecha: 29 de Abril de 2011, la abogada: MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-17.836.668, con domicilio en el Barrio Renacer, vía La Rinconada, calle 94, casa signada con el Nº.-385-911, Maracaibo Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° C24-F3-0393--11, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA NICOLASA BURGOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-25.191.636. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Se observa de la Revisión las actas que en el caso del ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-17.836.668, con domicilio en el Barrio Renacer, vía La Rinconada, calle 94, casa signada con el Nº.-385-911, Maracaibo Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° C24-F3-0393--11, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA NICOLASA BURGOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-25.191.636, se inició investigación penal en fecha 21 de Marzo de 2011, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana. MARIA INCOLASA BURGOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-25.191.636 en fecha 21 de Marzo de 2011, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En fecha 29 de Abril de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del referido imputado, de conformidad con lo estipulado en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.




II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 29 de Abril de 2011, La abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-17.836.668, con domicilio en el Barrio Renacer, vía La Rinconada, calle 94, casa signada con el Nº.-385-911, Maracaibo Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° C24-F3-0393--11, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA NICOLASA BURGOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-25.191.636; señalando que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se trata de delitos perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y porque existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, previamente identificado tiene responsabilidad penal en los hechos que se están investigando. Agrega además la representante fiscal que tal petición obedece a la necesidad de evitar nuevos hechos de violencia que puedan poner en riesgo la vida de la víctima, ya que no ha sido posible localizar al investigado, ni imponerlo de las medidas de protección y seguridad, afectando además la investigación que pueda culminar en el acto conclusivo que corresponda.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-17.836.668, con domicilio en el Barrio Renacer, vía La Rinconada, calle 94, casa signada con el Nº.-385-911, Maracaibo Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° C24-F3-0393--11, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA NICOLASA BURGOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-25.191.636, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la posible responsabilidad penal del ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ previamente identificado, entre los cuales se mencionan: 1.) Denuncia formulada por la víctima de fecha 21 de Marzo de 2011, donde señala que el ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ quien es su cónyuge, la estaba ahorcando y con la bota de seguridad le dio un golpe en la cabeza, luego le lanzó la referida bota y se la pegó en la cara, le propinó patadas por la espalda, y por los senos y costilla, además de provocarle golpes en el estómago, riela al folio ocho (08). 2) Resultado del informe Médico-Forense de fecha 07 de Abril de 2011, signado con el N°.-9700-168-2793, emitido por la Dra. LORENA LORUSO, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima MARIA NICOLASA BURGOS NUÑEZ y las características de estas, riela al folio nueve (09). 3) Ampliación de la denuncia formulada por la víctima MARIA NICOLASA BURGOS NUÑEZ de fecha 28 de Abril de 2011, riela al folio diez (10). 4) Acta Policial de fecha 26 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, riela al folio doce (12); Los cuales son incorporados como anexos a la presente solicitud. Configurándose así los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal; que establece textualmente
…,1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…..”

Es importante acotar además, que existe fundado temor por parte de la víctima en relación a su integridad física, en virtud de lo manifestado por ella, cuando refiere que en la segunda oportunidad que el investigado la agredió le profirió las lesiones con un arma blanca (cuchillo), bajo los efectos de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aduciendo además que este ciudadano llega de manera repentina a la vivienda, y que ella teme por su vida y la de sus hijos, siendo que los funcionarios del POLIMARACAIBO en varias oportunidades han dejado constancia de la imposibilidad de localización del investigado para imponerlo de las medidas de protección y seguridad a fin de garantizar la integridad de la víctima .
Al respecto, este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ante tal situación, esta juzgadora considera que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-17.836.668, con domicilio en el Barrio Renacer, vía La Rinconada, calle 94, casa signada con el Nº.-385-911, Maracaibo Estado Zulia, para que rinda su declaración sobre los hechos objeto de la investigación penal que se adelanta en su contra, .en fiel respeto de las garantías constitucionales que le son inherentes y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-17.836.668, con domicilio en el Barrio Renacer, vía La Rinconada, calle 94, casa signada con el Nº.-385-911, Maracaibo Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° C24-F3-0393--11, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA NICOLASA BURGOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-25.191.636; por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo POLIMARACAIBO, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ el mismo deberá ser conducido en el plazo de 48 horas a contar desde su aprehensión, ante un Juez o Jueza de Control quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la medida de privación judicial o acuerda una menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo POLIMARACAIBO a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-17.836.668, con domicilio en el Barrio Renacer, vía La Rinconada, calle 94, casa signada con el Nº.-385-911, Maracaibo Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° C24-F3-0393--11, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA NICOLASA BURGOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-25.191.636; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo POLIMARACAIBO, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ el mismo deberá ser conducido en el plazo de 48 horas a contar desde su aprehensión, ante un Juez o Jueza de Control quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la medida de privación judicial o acuerda una menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo POLIMARACAIBO a los fines de que practiquen la presente orden de Aprehensión. TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo POLIMARACAIBO a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO.