ASUNTO : VP02-S-2010-008079
RESOLUCION Nº.-000994-11
Visto que en fecha: 15 de Mayo de 2011, la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: GUILLERMO ELIAS FERRER GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.162.033, con residencia en el Barrio integración Comunal, sector La Colina, calle 111B con avenida 60, casa Nº 60-09, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el N° 24-F02-2219-10, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA MEDINA AVILA, titular de la cédula de identidad N°.-V.-7.692.784. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión las actas que en el caso del ciudadano: GUILLERMO ELIAS FERRER GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.162.033, con residencia en el Barrio integración Comunal, sector La Colina, calle 111B con avenida 60, casa Nº 60-09, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se inició investigación penal en fecha 18 de Octubre de 2010, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana: CARMEN MARIA MEDINA AVILA, titular de la cédula de identidad N°.-V.-7.692.784, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 15 de Marzo de 2011 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del referido imputado, de conformidad con lo estipulado en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha: 15 de Mayo de 2011, la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó a este Tribunal ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: GUILLERMO ELIAS FERRER GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.162.033, con residencia en el Barrio integración Comunal, sector La Colina, calle 111B con avenida 60, casa Nº 60-09, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el Nº 24-F02-2219-10, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA MEDINA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-7.692.784; señalando que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se trata de un delito perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y porque existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano: GUILLERMO ELIAS FERRER GONZALEZ, previamente identificado tiene responsabilidad penal en los hechos que se están investigando. Agrega además la representante fiscal que tal petición obedece al hecho de que el referido ciudadano fue citado en varias oportunidades para que compareciera a ese despacho fiscal, tanto en fecha: 23 de Noviembre de 2010 y 12 de Abril de 2011, notificaciones que fueran recibidas por el, según consta en los anexos que incorpora a la presente solicitud, y no lo hizo, generando como consecuencia que no ha sido posible realizar el acto formal de imputación por incomparecencia del presunto agresor.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: GUILLERMO ELIAS FERRER GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.162.033, con residencia en el Barrio integración Comunal, sector La Colina, calle 111B con avenida 60, casa Nº 60-09, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el Nº 24-F02-2219-10, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA MEDINA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-7.692.784; por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la posible responsabilidad penal del ciudadano: GUILLERMO ELIAS FERRER GONZALEZ previamente identificado, entre los cuales se mencionan: 1.) Denuncia formulada por la víctima de fecha 18-10-2010. 2) Resultado del Informe médico-forense practicado a la víctima, de fecha 26 de Octubre de 2010, signado con el Nº.-9700-168-6945, suscrito por la médica forense: LILIA SPERANDIO, donde deja constancia de las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración, y de sus características. 3) Resultado del Informe médico Odontológico, de fecha 26 de Octubre de 2010, identificado con el N°.-9700-168-7168, practicado a la víctima, suscrito por el odontólogo forense CARLOS VILLALOBOS, donde deja constancia de las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración, señalando sus características. Los cuales son incorporados como anexos a la presente solicitud. Configurándose así los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal; que establece textualmente
…,1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…..”
Es importante acotar además, que la Fiscala solicitante incorpora a su petición copias simples de las dos boletas de citación de fechas 18-10-2010 y 31-03-2011 que fueron libradas por ese Despacho al presunto agresor para su comparecencia y donde consta que fueron recibidas por él. Verificándose así su conducta reticente y desinteresada para acudir al llamado del Ministerio Público a pesar de estar al tanto de que su presencia es requerida por esa instancia fiscal, entendiéndose su actitud evasiva como una forma de obstaculización de la investigación que se le sigue, configurándose así el supuesto establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ante tal situación, esta juzgadora considera que conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al ciudadano: GUILLERMO ELIAS FERRER GONZALEZ para que rinda su declaración sobre los hechos objeto de la investigación penal que se adelanta en su contra, .en fiel respeto de las garantías constitucionales que le son inherentes y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: GUILLERMO ELIAS FERRER GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.162.033, con residencia en el Barrio integración Comunal, sector La Colina, calle 111B con avenida 60, casa Nº 60-09, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sujeto de investigación Penal por parte de ese Despacho Fiscal signada con el Nº 24-F02-2219-10, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA MEDINA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-7.692.784, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano GUILLERMO ELIAS FERRER GONZALEZ el mismo deberá ser conducido en el plazo de 48 horas a contar desde su aprehensión, ante un Juez o Jueza de Control quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la medida de privación judicial o acuerda una menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, a, los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: GUILLERMO ELIAS FERRER GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.162.033, con residencia en el Barrio integración Comunal, sector La Colina, calle 111B con avenida 60, casa Nº 60-09, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN MARIA MEDINA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-7.692.784, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, Todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, conforme lo estatuido en los artículos 250 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano GUILLERMO ELIAS FERRER GONZALEZ el mismo deberá ser conducido en el plazo de 48 horas a contar desde su aprehensión, ante un Juez o Jueza de Control quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la medida de privación judicial o acuerda una menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, a los fines de que practiquen la presente orden de Aprehensión. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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