ASUNTO : VP02-S-2010-001930
RESOLUCION N°.-000995-11

Visto que en fecha: 19 de Mayo de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: DOLCEY JACINTO PERTUZ CANTILLO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-01-1954, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Mecánico Diesel, titular de la cédula de identidad No 17.086.271, hijo de los ciudadanos DOLCEY PERTUZ (DIF) y MARTINA CANTILLO, con residencia en Sector San José de Potrerito, vía a Barranquita, Parcelamiento o Fundo Casa Nueva, teléfono: 0416-2614681, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL, EDIFICIO D-12, APARTAMENTO 5F, MUNICIPIO SANFRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MERY LUZ BLANCO MERCADO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha:09 de Septiembre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: DOLCEY JACINTO PERTUZ CANTILLO, identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y seguridad de los ordinales ordinal 6° y 13° del articulo 87 de la ley especial de Género, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: DOLCEY JACINTO PERTUZ CANTILLO, siendo las (10:08 AM), que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso y colaborar con mi señora, llevarla al médico, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Segunda del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DOLCEY JACINTO PERTUZ CANTILLO De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: DOLCEY JACINTO PERTUZ CANTILLO De igual manera se le cedió la palabra al Defensor Público abogado: JEAN CARLOS GONZALEZ en colaboración con la defensora pública YULA MORENO, quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo.” Se le cede la palabra a la victima de autos, ciudadana: MERY LUZ BLANCO MERCADO quien manifestó: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y estoy de acuerdo con que me lleven al médico, yo siempre lloro y no se porque, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, la Defensa y la víctima, se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida interviene la fiscala Segunda ABG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR quien indicó: “Oída la petición del acusado y de su defensa y la opinión favorable de las victima, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, pero solicito se le imponga como obligación al acusado que le costee un tratamiento psicológico a la victima, por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 61 de la Ley especial de Género, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: DOLCEY JACINTO PERTUZ CANTILLO previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse en el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 23-05-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. (DEBIENDO INCORPORARSE TAMBIÉN LA VICTIMA DE AUTOS EN FORMA VOLUNTARIA). B) Se impone la obligación al agresor de cubrir los gastos de un tratamiento psicológico especializado para ayuda y orientación de la victima de autos, ciudadana MERY BLANCO MERCADO, por concepto de Indemnización de conformidad con el artículo 61 de la Ley especial de Género. (DEBIENDO CONSIGNAR AL TRIBUNAL LAS FACTURAS DE LOS HONORARIOS DEL ESPECIALISTA TERAPEUTICO). C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DOLCEY JACINTO PERTUZ CANTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MERY LUZ BLANCO MERCADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusados DOLCEY JACINTO PERTUZ CANTILLO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el ACUSADO, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse en el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 23-05-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. (DEBIENDO INCORPORARSE TAMBIÉN LA VICTIMA DE AUTOS EN FORMA VOLUNTARIA). B) Se impone la obligación al agresor de cubrir los gastos de un tratamiento psicológico especializado para ayuda y orientación de la victima de autos, ciudadana MERY BLANCO MERCADO, por concepto de Indemnización de conformidad con el artículo 61 de la Ley especial de Género. (DEBIENDO CONSIGNAR AL TRIBUNAL LAS FACTURAS DE LOS HONORARIOS DEL ESPECIALISTA TERAPEUTICO). C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 3 y 5 el artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor del inmueble en común y NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, se CONFIRMA la establecida en el numeral 6, referidas a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y se ACUERDA la establecida en el numeral 13, referida a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 2, de la Ley especial de Género. Animismo, en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.