ASUNTO : VP02-S-2011-002508
RESOLUCION N°.-000993-11
Visto el escrito de fecha 17 de Mayo de 2011, presentado por las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GONZALEZ, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Y ANA GONZALEZ MACHADO, actuando con el carácter de Fiscalas Principal y auxiliares de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitan se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente dirección: Urbanización Cumbres de Maracaibo, avenida 61, casa Nº 89-29, Quinta CLOYDEEL; a fin de INCAUTAR: -el titulo de bachiller emanado del Liceo CARMEN FERRER ORTIZ. -Titulo de Educación Integral de la Universidad PEDRO EMILIO COL –pasaporte. -Cédula de Identidad laminada y algunos certificados de cursos de computación y otros. Los cuales se pudieran encontrar en esa dirección, según lo refiere la ciudadana: IRIANNY DEL CARMEN LARREAL, Venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.- 18.703.749, en la denuncia que formulara por ante ese Despacho Fiscal en contra del ciudadano: DAVID LOPEZ PERNIA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia en su perjuicio; donde expuso entre otros aspectos, que el referido ciudadano le sustrajo algunos objetos personales de su propiedad, los cuales se describen a continuación: el titulo de bachiller emanado del Liceo CARMEN FERRER ORTIZ. Titulo de Educación Integral de la Universidad PEDRO EMILIO COL –Pasaporte. Cédula de Identidad laminada y algunos certificados de cursos de computación y otros; siendo necesaria por tratarse de una evidencia de interés criminalístico para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánica Procesal Penal. Solicitando además se comisione para la practica de este acto al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Este Tribunal con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal; RESUELVE CONFORME A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES :
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa esta Jurisdicente que la solicitud de allanamiento por parte de las Fiscalas del Ministerio, se fundamenta en indicar que existe una denuncia formulada por la ciudadana: IRIANNY DEL CARMEN LARREAL, Venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.- 18.703.749, en contra del ciudadano: DAVID LOPEZ PERNIA, en la cual expuso entre otros aspectos, que el referido ciudadano le sustrajo algunos objetos personales de su propiedad, los cuales se describen a continuación: el titulo de bachiller emanado del Liceo CARMEN FERRER ORTIZ. Titulo de Educación Integral de la Universidad PEDRO EMILIO COL –Pasaporte. Cédula de Identidad laminada y algunos certificados de cursos de computación y otros; Señalan igualmente las representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que en el marco de las investigaciones que adelantan signada con el control interno N °.-24.F3-1910--10, en contra del ciudadano: DAVID LOPEZ PERNIA por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRIANNY DEL CARMEN LARREAL, Venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V.- 18.703.749, se hace necesario recabar estos elementos a los que ya se hizo referencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público tiene la facultad de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, que traería como consecuencia garantizar las resultas de la investigación que adelantan, por los cuales solicitan Orden de Allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, en la siguiente dirección: Urbanización Cumbres de Maracaibo, avenida 61, casa Nº 89-29, Quinta CLOYDEEL, Maracaibo, Estado Zulia
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Destaca quien aquí decide, que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”
Sobre el allanamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…” (Comillas, cursiva y puntos suspensivos de este Tribunal. Ver Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1065, del 26-07-2000)
Considera oportuno acotar esta Jurisdicente, que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público, cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que se ha solicitado para incautar el titulo de bachiller emanado del Liceo CARMEN FERRER ORTIZ. Titulo de Educación Integral de la Universidad PEDRO EMILIO COL –Pasaporte. Cédula de Identidad laminada y algunos certificados de cursos de computación y otros; que guardan relación con los hechos que fueron denunciados por la ciudadana: IRIANNY DEL CARMEN LARREAL, por ante ese Despacho Fiscal, en la cual expuso entre otros aspectos, que el referido ciudadano le sustrajo algunos objetos personales de su propiedad, los cuales se describen a continuación: el titulo de bachiller emanado del Liceo CARMEN FERRER ORTIZ. Titulo de Educación Integral de la Universidad PEDRO EMILIO COL –Pasaporte. Cédula de Identidad laminada y algunos certificados de cursos de computación y otros; representando por ello una evidencia de interés criminalístico fundamental para lograr el esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio de esta Juzgadora luego de analizar los fundamentos de la petición fiscal y considerar que la misma está ajustada a derecho, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO presentada por las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GONZALEZ, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Y ANA GONZALEZ MACHADO, actuando con el carácter de Fiscalas Principal y auxiliares de la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la siguiente dirección: Urbanización Cumbres de Maracaibo, avenida 61, casa Nº 89-29, Quinta CLOYDEEL, Maracaibo, Estado Zulia, Autorizándose a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo POLIMARACAIBO para que la hagan efectiva; Asimismo, los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el lugar objeto de allanamiento, así como presentar sus respectivas credenciales que les acredita como funcionarios, debiendo levantar el acta correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210 y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
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