ASUNTO : VP02-S-2011-000289
SENTENCIA Nº 21-11
RESOLUCION Nº.-000991-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABOGADO: JULIO ARRIA.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TERCERA ABOGADA: MARBELY GONZALEZ OLAVEZ.
VICTIMA: MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA
EL IMPUTADO: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-09-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.708.357, hijo de WALTERIO JULIO y DILIA PIRELA, residenciado en el Sector Hato Verde, Cale 95 Ñ, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA : YULA MARIA MORENO.
DELITO: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 41, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 18 de Mayo de 2011, el acusado: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-09-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.708.357, hijo de WALTERIO JULIO y DILIA PIRELA, residenciado en el Sector Hato Verde, Cale 95 Ñ, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 14 de Abril de 2011. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:
“ En fecha 23 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en el sector Los Altos I, Parcelamiento Hato Verde, calle 95, casa Nº 82-113, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, el imputado ELVIS EDISON JULIO PIRELA, se introdujo en la vivienda ubicada en la dirección anteriormente indicada, propiedad de su hermana MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA cuando fue visualizado por dos personas aún desconocidas por el Ministerio Público, quienes procedieron a realizar llamada telefónica a la citada ciudadana por cuanto para el momento no se encontraba en la residencia, y cuando la víctima MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA se apersono rápidamente en su casa, observó que la persona que se había introducido en la misma era su hermano, es decir el imputado ELVIS EDISON JULIO PIRELA, quien portaba en el momento un arma blanca de las denominadas machete, manifestándole a viva voz a su hermana MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA que la iba a matar y la iba a quemar viva, asimismo en el momento que el citado imputado intentó agredirla, el ciudadano DANIEL SEGUNDO RODRIGUEZ quien estaba realizando en el interior de la vivienda labores de albañilería le lanzó le lanzó al citado imputado un listón de madera y lo golpeó en la mano, logrando que soltara el arma blanca, por lo que salió corriendo de la referida vivienda; en vista de esos hechos, la ciudadana MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, se trasladó hasta la sección de investigaciones en Violencia de Género del Cuerpo de Policía del Estado Zulia donde procedió a formular su denuncia en relación a los hechos cometidos por su hermano, el imputado ELVIS EDISON JULIO PIRELA por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia en su perjuicio, asimismo hizo entrega a ese organismo policial del arma blanca utilizada por el imputado
ELVIS EDISON JULIO PIRELA para amenazar a su víctima, y asimismo alegó que ella había denunciado anteriormente a su hermano el hoy imputado por ante la Fiscalía Tercera del Estado Zulia, bajo el Nº de causa C24F3-1762-10 y C24-F3-1888-10 y su progenitora igualmente lo había denunciado por ante la Fiscalía Sexta del Estado Zulia, bajo el Nº de causa C24-F6-2985-10 respectivamente, dándose de manera inmediata el inicio de la investigación de donde surgieron suficientes elementos de convicción que dieron origen al presente escrito acusatorio”.
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Tercera realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, presentó escrito acusatorio en fecha: 14 de Abril de 2011, en contra del ciudadano: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-09-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.708.357, hijo de WALTERIO JULIO y DILIA PIRELA, residenciado en el Sector Hato Verde, Cale 95 Ñ, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 41, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, .el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha15 de Abril de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: cuatro (04) de Mayo de 2011, a las 08:45 de la mañana, llevándose a cabo en fecha: 18 de Mayo de 2011, con la presencia de la abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ. Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, la defensora pública abogada: YULA MARIA MORENO, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 41, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Mayo de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA son constitutivos del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 41, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, por los hechos suscitados el día: 23 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 06: 00 horas de la mañana, cuando el imputado de autos se introdujo en la residencia de esta, portando un arma blanca machete, amenazándola de matarla y que la iba a quemar viva, agresión que fue evitada por un ciudadano que se encontraba en la vivienda de la víctima realizando labores de albañilería; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 41, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, en la comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 41, en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Mayo de 2011; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: ELVIS EDIXON JULIO PIRELA Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano ELVIS EDIXON JULIO PIRELA y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de AMENAZA (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), impone una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es CINCO MESES (05) Y DIEZ (10) DÍAS. Quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 41, concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su totalidad, tanto Testimoniales, Documentales e Instrumentales; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ELVIS EDIXON JULIO PIRELA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-09-60, de 50 años de edad, de profesión u oficio Soldador, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.708.357, hijo de WALTERIO JULIO y DILIA PIRELA, residenciado en el Sector Hato Verde, Cale 95 Ñ, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 41, concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILDRED COROMOTO JULIO PIRELA, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al penado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición al penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y. NUMERAL 13°: La prohibición al penado de realizar nuevos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Sentencia firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011), 201° y 152°.
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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