ASUNTO : VP02-S-2011-002512
RESOLUCION Nº.-000986-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 17 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 Guajira, ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ALFRED VITCAR SÁNCHEZ, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 23-02-1976, de Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Comerciante de, Titular De La Cedula de Identidad N° 12.868.623, Hijo De ILDEMARO ROMERO (DESCONOCE) Y MARIA SANCHEZ (DIF), Residenciado en Carrasquero avenida principal, frente a la Plaza Bolívar, al lado del deposito González, Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara, Estado Zulia. Teléfono: 0416-8672889, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEXANDRA LUISA VALLADARES FUENMAYOR. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: RAFAEL GONZALEZ LARREAL Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: MIGUEL TORRES. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ALFRED VITCAR SÁNCHEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 18 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 15 de Mayo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 Guajira, ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 15 de Mayo de 2011 formulada por la ciudadana ALEXANDRA LUISA VALLADARES FUENMAYOR Por ante el Centro de Coordinación Policial 13 Guajira, ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 15 de Mayo 2011, la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 15 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial 13 Guajira, ESTACION POLICIAL CARRASQUERO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: consistentes en: cinco (05) fotografías de la vivienda de la víctima, donde se aprecian los daños ocasionados a varias partes del inmueble. OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 16-05-2011, suscrito por el jefe de la estación policial Carrasquero dirigido a medicatura forense donde le solicita se le practique a la víctima examen médico-psicológico. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, como el acta policial, denuncia verbal de la victima, acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas y acta de notificación de derechos, consignadas en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41, 39 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALFRED VITCAR SANCHEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.-Salida inmediata del presunto agresor del inmueble en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. (Declarando con lugar la solicitud fiscal). Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ley especial de Género, en favor del ciudadano: ALFRED VITCAR SANCHEZ, referida a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal. Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°:- Salida inmediata del presunto agresor del inmueble en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:-La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana ALEXANDRA VALLADARES y cualquier otro integrante de su familia., declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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