ASUNTO : VP02-S-2011-002509
RESOLUCION N°.-000984-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 17 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta , de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ARNOVIS YAIR LARA VILLALBA de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 30/08/1987, de estado civil concubino, de profesión u oficio buhonero, titular de la cédula de identidad indocumentado Nº GGHRMLRX, hijo de ROSARIO VILLALBA Y NICOLAS LARA, con residencia en La Cañada de Urdaneta, Sector Mata Tigres, vivienda blanca, a una cuadra de Tapicería Chicho, teléfono 0424-633.8787 del Municipio la Cañada del Estado Zulia, y Sector el sabilar a dos cuadra de la plaza la iguana, bulevar Juan Ramón Velásquez, casa color amarilla del Municipio la Cañada del Estado Zulia, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las LESIONES INTENCIONALES GRAVES, prevista en articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JOJAIRA PACHECO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: NORLING ORTIGOZA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las LESIONES INTENCIONALES GRAVES, prevista en articulo 415 del Código Penal, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ARNOVIS YAIR LARA VILLALBA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 16 de Mayo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 16 de Mayo de 2011 formulada por la ciudadana LISETH SUAREZ Por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 16 de Mayo 2011, la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 16 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: consistentes en: tres (03) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos, y cuatro (04) fotografías de la víctima, donde se aprecian las lesiones que le fueron ocasionadas a nivel del rostro. INFORME MEDICO: De fecha 16-05-2011, suscrito por la Dra. YANELLY ALCEDO del Hospital I La Concepción del Municipio Sanitario Urdaneta, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima, destacándose entre ellas contusión facial derecha con fractura de orbita. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABOG. MARIA LOURDES PARRA, como las actas policiales, denuncia de la victima, acta de inspección técnica y examen médico provisional, y fijaciones fotográficas se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las LESIONES INTENCIONALES GRAVES, prevista en articulo 415 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ARNOVIS YAIR LARA VILLALBA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana JOJAIRA PACHECO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, 6.- Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y 13.-. No volver a cometer nuevos hechos de violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal: ORDINAL 3: del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: en Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y ORDINAL 8°: La presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y domiciliados en el territorio nacional. Se ordena como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE, EN EL ÁREA DE LA BUNKER, CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, HASTA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 258 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a que este Juzgado se aparte de la aplicación de la Medida Cautelar del Ordinal 8° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que esta Medida de coerción es necesaria para garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ARNOVIS YAIR LARA VILLALBA, (INDOCUMENTADO) referidas a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 15 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo y ORDINAL 8°: La presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica y estar domiciliados en el territorio nacional. Se ordena como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE, EN EL ÁREA DE LA BUNKER, del ciudadano ARNOVIS YAIR LARA VILLALBA, (INDOCUMENTADO), CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, QUIEN QUEDARA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN FORMA PREVENTIVA A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO, HASTA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 258 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las LESIONES INTENCIONALES GRAVES, prevista en articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: JOJAIRA PACHECO. Declarando con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la no imposición de fiadores o una Caución Económica. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se refieren a: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas, y ORDINAL 13°. No cometer nuevos hechos de Violencia. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Una vez se concrete su libertad reotorgara un lapso de un mes a partir de esa fecha, para culminar sus tramites legales para su respectiva cedulación Cúmplase. ASI SE DECIDE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO.