ASUNTO : VP02-S-2011-000741


SENTENCIA Nº 20-11


RESOLUCION Nº.-000990-11


JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIO: ABOGADO: JULIO ARRIA.

I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMO QUINTA: DULCE DE JESUS ARAUJO.

VICTIMA: JUXINEL JACQUELINE GUTIERREZ VELAZCO.

EL IMPUTADO: CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-11-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 19.485.670, hijo de NELSON VILLALOBOS (DIF) y VILMA GONZALEZ, residenciado en La Urbanización Altos del Sol Amada, Calle 24 de Octubre, con Av. Coquivacoa, Casa 16-14, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: AUER BARRETO Y XIOMARA RINCON.

DELITO: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica Prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 17 de Mayo de 2011, el acusado: CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-11-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 19.485.670, hijo de NELSON VILLALOBOS (DIF) y VILMA GONZALEZ, residenciado en La Urbanización Altos del Sol Amada, Calle 24 de Octubre, con Av. Coquivacoa, Casa 16-14, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en fecha 15 de Abril de 2011. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

“ El día Martes 01 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 05.30 de la mañana, cuando la adolescente JUXINEL JACQUELINE GUTIERREZ VELAZCO, de 17 años de edad se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Altos del Sol Amada, primera etapa, avenida Bolívar, casa 16-06, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, específicamente en le frente de su casa con la finalidad de trasladar a su mascota para que realizara sus necesidades fisiológicas, momento en el cual la perrita comienza a ladrar muy fuerte y se traslada al patio de la casa, motivo por el cual la adolescente víctima se traslada al patio de la casa donde es interceptada por el ciudadano CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ, quien al verla la empuja de manera violenta contra la pared, indicándole que no gritara y que no hiciera nada, procediendo de forma indecorosa a tocarle sus partes íntimas y los senos, por tal motivo la adolescente se desespera comenzando a gritar llamando a su progenitor, la ciudadana INGRID VELAZCO, quien se encontraba en el baño y sale en ese instante para el patio observando inmediatamente al ciudadano CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ, quien sale corriendo dentro de la casa para salir por el frente de la misma, siendo perseguido por la ciudadana INGRID VELAZCO,, y los vecinos del sector quienes logran detener al ciudadano CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ, quien posteriormente fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, en donde fue aprehendido de conformidad a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, imponiéndolo de manera clara y precisa de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la prenombrada ley, en virtud de haber sido reconocido por la adolescente víctima JUXINEL JACQUELINE GUTIERREZ VELAZCO, como la persona responsable de haber practicado actos indecorosos en su contra en dos oportunidades, siendo la primera vez en fecha cuando la adolescente se encontraba en su casa y se dispuso ir al patio para abrir el tanque del agua, es obstaculizada por el ciudadano CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ, quien la coloca contra la pared, colocándole la mano a la adolescente víctima en la boca, acto seguido le comienza a tocar y besar por el cuello, pasando sus partes genitales por el cuerpo de la víctima, siendo sorprendido por la ciudadana INGRID VELAZCO, motivo por el cual emprende veloz huida, hechos estos que fueron corroborados por la denuncia de fecha 25-04-2010 interpuesta ante este despacho fiscal, por tal motivo la causa 24-F35-379-10 fue acumulada con la causa 24-F35-170-11 de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la adolescente: JUXINEL JACQUELINE GUTIERREZ VELAZCO, presentó escrito acusatorio en fecha: 15 de Abril de 2011 en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-11-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 19.485.670, hijo de NELSON VILLALOBOS (DIF) y VILMA GONZALEZ, residenciado en La Urbanización Altos del Sol Amada, Calle 24 de Octubre, con Av. Coquivacoa, Casa 16-14, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica Prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: tres (03) de Mayo de 2011, a las tres y treinta (3 y 30 p.m.) llevándose a cabo en fecha: 17 de Mayo de 2011, con la presencia de la abogada DULCE DE JESUS ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, los defensores privados abogados: AUER BARRETO Y XIOMARA RINCON, la víctima y su representante legal; en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ, previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica Prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: JUXINEL JACQUELINE GUTIERREZ VELAZCO todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Mayo de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.” y estando el acusado de autos en presencia de sus Defensores, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ son constitutivos de los delitos de: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica Prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitados el día: martes 01 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 05.30 horas de la mañana, cuando el hoy acusado interceptó en forma violenta a la víctima cuando se encontraba en el patio de la casa, la empujó contra la pared, indicándole que no gritara y que no hiciera nada, procediendo de forma indecorosa a tocarle sus partes intimas y los senos, razón por la cual la adolescente víctima comenzó a gritar llamando a su progenitora que para ese momento se encontraba en el baño; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ en la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica Prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Abril de 2011; razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, y en virtud de la pena a imponer por la comisión de los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, como lo son: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica Prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la norma adjetiva penal, en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE ASISTIR A EVENTOS PÚBLICOS A ESPACIOS ABIERTOS, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, y las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y después de pronunciarse en relación a la solicitud de imponer una medida menos gravosa que la medida privativa de libertad, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, referido al principio de: APLICACIÓN PENA AL DELITO MÁS GRAVE, el cual implica computar la pena del delito más grave que en este caso es ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, cuyo término medio, es de CUATRO (04) AÑOS de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, reduciéndose en UN (01) AÑO en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1, por ser el agresor menor de 21 años. Quedando la pena en abstracto en TRES (03) AÑOS, a este monto se le suma la mitad del otro delito, el cual es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que es UN (01) AÑO. Quedando la pena en CUATRO (04) años. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (08) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica Prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Adolescente. JUXINEL JACQUELINE GUTIERREZ VELAZCO (DE 17 AÑOS DE EDAD), en el sentido de que se declara sin lugar la solicitud de mantener la Privación Judicial De Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto Testimoniales, como documentales, contenidas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, numeral 9 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA. TERCERO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, en relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta Juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal, que en virtud de la pena a imponer por la comisión de los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, como lo son: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica Prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este orden de ideas, la pena a imponer no excedería los 5 años que es el monto que exige el artículo 367 de la norma adjetiva penal, en caso de una sentencia condenatoria, en este sentido, se SUSTITUYE la medida de privación judicial de libertad por unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE ASISTIR A EVENTOS PÚBLICOS A ESPACIOS ABIERTOS, establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, y las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de su familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa privada. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS JAVIER VILLALOBOS GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 28-11-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 19.485.670, hijo de NELSON VILLALOBOS (DIF) y VILMA GONZALEZ, residenciado en La Urbanización Altos del Sol Amada, Calle 24 de Octubre, con Av. Coquivacoa, Casa 16-14, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, estado Zulia, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 45 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica Prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Adolescente. JUXINEL JACQUELINE GUTIERREZ VELAZCO (DE 17 AÑOS DE EDAD), en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERERO


EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.