ASUNTO : VP02-S-2010-008390
RESOLUCION N°.-000963-11



Recibida, vista y estudiada la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JORGE AÑEZ, titular de la cédula de identidad N°V.- 11.923.263, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: NELA MARIA MADUEÑO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.774.527, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3, del Código Procesal Penal. Este juzgado de Control para decidir considera importante hacer mención al contenido del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual se faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debiendo emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Igualmente la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.




I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en fecha: 06 de Agosto de 2007, seguida en contra del ciudadano: JORGE AÑEZ, titular de la cédula de identidad N°V.- 11.923.263, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: NELA MARIA MADUEÑO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.774.527, ya que desde la fecha en la cual se cometió el delito , es decir 06 de Agosto de 2007 hasta la actualidad han transcurrido mas de tres (03) años, aunado al hecho de que la ultima diligencia practicada se realizó en fecha 27 de Septiembre de 2007, sin que se haya verificado hasta el día de hoy la presencia de alguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria prevista en el articulo 110 del Código Penal; tiempo este que supera el requerido para que opere la prescripción ordinaria prevista en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal, en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano: JORGE AÑEZ, titular de la cédula de identidad N°V.- 11.923.263, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: NELA MARIA MADUEÑO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.774.527, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano:.. JORGE AÑEZ, titular de la cédula de identidad N°V.- 11.923.263, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: NELA MARIA MADUEÑO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N°V.- 9.774.527. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCION DE CONTROL,

ABOG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO