ASUNTO : VP02-S-2011-002301
RESOLUCION N°.-000955-11
Vista la solicitud suscrita por el Abogado: CARLOS ARAPE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.760.089, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.186, en su carácter de defensor de los imputados: FREDDY JESUS URIANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.116.920, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/05/1985, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de CLEMENCIA GONZALEZ Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la paz, barrio arco iris, calle y, casa sin numero, la paz, estado Zulia.: JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.243.466, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAQUEL GONZALEZ Y JOSE CASTILLO, residenciado en el barrio chino julio, calle 56, casa 25, Telf. 0426-9247380, Maracaibo, estado Zulia. MARCO ESTRADA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.138.618, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/11/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de CRISTINA GONZALEZ Y SEBASTIAN ESTRADA, residenciado en vía tule, barrio etnia guajira, calle y casa sin numero, Maracaibo, estado Zulia, a quienes se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA GONZALEZ GOMEZ; mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada a favor de sus defendidos, en el acto de Presentación de Imputado celebrado en fecha: 05 de Mayo de 2011, De conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha, 05 de Mayo de 2011, este Despacho Judicial mediante Resolución signada con el Nº 000923-11, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: FREDDY JESUS URIANA GONZALEZ, JOSE LUIS GONZALEZ Y MARCO ESTRADA GONZALEZ, identificados con anterioridad, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA GONZALEZ GOMEZ Asimismo en fecha: 09 de Mayo de 2011, se recibió escrito por parte del Abogado: CARLOS ARAPE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.760.089, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.186, en su carácter de defensor de los imputados: FREDDY JESUS URIANA GONZALEZ, JOSE LUIS GONZALEZ Y MARCO ESTRADA GONZALEZ, donde solicita se le imponga a sus patrocinados de la Caución Juratoria prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal, debido a que sus clientes son de escasos recursos económicos, y en su entorno familiar y social se les hace imposible cumplir con tal exigencia, jurando la verdad de lo expuesto y solicitado.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y ante la imposibilidad manifiesta de los imputados FREDDY JESUS URIANA GONZALEZ, JOSE LUIS GONZALEZ Y MARCO ESTRADA GONZALEZ, identificados con anterioridad de presentar personas idóneas que se puedan constituir en fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a: reconocida buena conducta, residentes en el país, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; Esta Juzgadora en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem, acuerda lo peticionado por la defensa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FREDDY JESUS URIANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.116.920, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/05/1985, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de CLEMENCIA GONZALEZ Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la paz, barrio arco iris, calle y, casa sin numero, la paz, estado Zulia.: JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.243.466, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAQUEL GONZALEZ Y JOSE CASTILLO, residenciado en el barrio chino julio, calle 56, casa 25, Telf. 0426-9247380, Maracaibo, estado Zulia. MARCO ESTRADA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.138.618, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/11/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de CRISTINA GONZALEZ Y SEBASTIAN ESTRADA, residenciado en vía tule, barrio etnia guajira, calle y casa sin numero, Maracaibo, estado Zulia, a quienes se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA GONZALEZ GOMEZ. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: los agresores debe presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, de conformidad a lo estipulado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 5:- La prohibición a los agresores de acercarse a la victima MARIA GONZALEZ GOMEZ en su lugar de residencia, trabajo y estudio. ORDINAL 6.- La prohibición a los presuntos agresores por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima MARIA GONZALEZ GOMEZ ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima MARIA GONZALEZ GOMEZ. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se le otorgue la inmediata libertad a los imputados: FREDDY JESUS URIANA GONZALEZ, JOSE LUIS GONZALEZ Y MARCO ESTRADA GONZALEZ, ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ARAUJO.
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