ASUNTO : VP02-S-2010-008241
RESOLUCION N°.-000957.

Visto que en fecha: 12 de Mayo de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ARTURO JOSE QUEVEDO MAESTRACCI, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12/02/1980, de 31 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.524.733, hijo de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO QUEVEDO y YUBIRIS JOSEFINA MAESTRACCI, con residencia en A17, Los Haticos, Casa 115-16, teléfono: 0426-8627581, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PARIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIS MARGARITA PACILLO ACOSTA. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 26 DE Abril de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ARTURO JOSE QUEVEDO MAESTRACCI, identificado plenamente en actas, así como que se mantenga la medida de protección de los ordinales ordinal 5° y 6° del articulo 87 de la ley especial de Género, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: ARTURO JOSE QUEVEDO MAESTRACCI, siendo las (02:50 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ARTURO JOSE QUEVEDO MAESTRACCI, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comporta la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PARIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIS MARGARITA PACILLO ACOSTA, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano:. ARTURO JOSE QUEVEDO MAESTRACCI, quien siendo las (02:50 PM) expuso: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. Se le cede la palabra a la victima de autos, ciudadana: MARIS MARGARITA PACILLO ACOSTA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, pero tengo condiciones, el compañero necesita orientación psicológica, y debe tener atención durante este año, por la falta de auto control y en cuanto a lo patrimonial, el me propinó una fractura del cubito y fractura de siete costillas, y quiero hacer mención de ello y que el compañero se haga responsable de los destrozos que causo en mi propiedad, no en materia de cifras, sino en restitución, fueron en total 17 artículos, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, la Defensa y la víctima, se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscala auxiliar segunda ABG. SANDRA ANTUNEZ quien indicó: “Oída la petición del acusado y de su defensa y dando la victima de autos su opinión favorable, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: MARIS MARGARITA PACILLO ACOSTA, previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Cancelación de 12.000 Bs., por concepto de Indemnización, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especial de Género, pagaderos en el lapso de un año, en la cuenta bancaria, No. 01160101460032079575, de ahorro, del banco BOD, a nombre de la ciudadana MARIS MARGARITA PACILLO ACOSTA por los hechos de violencia sufridos por la victima. B) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 16-05-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARTURO JOSE QUEVEDO MAESTRACCI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIS MARGARITA PACILLO ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ARTURO JOSE QUEVEDO MAESTRACCI, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Cancelación de 12.000 Bs., por concepto de Indemnización, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especial de Género, pagaderos en el lapso de un año, en la cuenta bancaria, No. 01160101460032079575, de ahorro del banco BOD, a nombre de la ciudadana MARIS MARGARITA PACILLO ACOSTA por los hechos de violencia sufridos por la victima. 2) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 16-05-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y el NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y se ACUERDA la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 2, de la Ley especial de Género. QUINTO: Se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado de autos en fecha 08-11-10. Animismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-conformes firman-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.