ASUNTO : VP02-S-2010-007060
RESOLUCION Nº.-000956-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/07/1967, de 43 años de edad, estado civil Casado, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.751.579, hijo de los ciudadanos LUIS CACIQUE y ROSA URDANETA (DIF), con residencia AV8 # 10-47, SECTOR SIERR AMESTRA, SECTOR LAS ALAMBRAS, Municipio San Francisco, estado Zulia, 0424-6866567,por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU; En razón de lo cual la abogada MARIA LOUREDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 07 de Abril de 2011, recibido mediante auto por este tribunal en fecha 11 de Abril de 1011, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA previamente identificado, solicitando además se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia y se acuerde el Sobreseimiento de la causa por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial de Género, de conformidad al ordinal 1° del articulo 318 de la Ley Adjetiva Penal Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 09/07/1967, de 43 años de edad, estado civil Casado, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.751.579, hijo de los ciudadanos LUIS CACIQUE y ROSA URDANETA (DIF), con residencia AV8 # 10-47, SECTOR SIERR AMESTRA, SECTOR LAS ALAMBRAS, Municipio San Francisco, estado Zulia, 0424-6866567; se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA siendo las (11:22 AM) expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido toma la palabra el DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS RAMONES, quien manifestó: “Buenos días, ciertamente luego de escuchar al ministerio Público, luego de ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del señor LUIS CACIQUE, nosotros en fecha 25-04-11, presentamos un escrito de descargo en contra de la acusación fiscal y opusimos unas excepciones, por cuanto existe una disparidad en la forma como se narran los hechos y la forma en la cual realmente sucedieron, según lo narrado por el señor CACIQUE a esta representación, cuando ellos llegaron a la residencia de al añora, svieron parqueda una unidad policial, y el seño cacique decidió subir al apartamento y cuando lega la ciudadana victima estaba esperando la visita del señor CACIQUE y lo espera con una serie de insultos y cuando termina de insultarlo se le abalanza en contra de él y comienza a darle golpes y enseguida llegaron unos funcionarios que se identificaron como funcionarios y detuvieron al señor CACIQUE, cuando debieron haber detenido a la señora, quien fue la que le cayó a golpes a él, En este acto de audiencia preliminar, Ratifico el escrito con de contestación a al acusación fiscal presentado en tiempo hábil, presentado en fecha de 25-04-11, y en el cual se opusieron la excepciones contenidas el artículo 28, literal “E”, ya que la acusación fiscal se ha propuesto con “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN” y la prevista en el mismo artículo y numeral, pero en el literal “C”, ya que la Acusación Fiscal “SE BASA EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL” , porque decimos esto, porque el artículo 28, establece, y el artículo 326 establece los requisitos para formular la acusación fiscal, en ese sentido en la relación clara, precisa y circunstanciada, la acusación se fundamenta en hechos que carecen de veracidad, dudas que se platean del sólo análisis del escrito acusatorio, como podemos explicar la presencia de la unidad judicial, porque la señora llamó directamente al celular del funcionario y no al 171, porque declara 45 horas después que sucedieron los hechos, la presunta testigo, no fue llevado al comando policial a rendir declaración de los hechos que presenció, asimismo, cual es la relación entre el funcionario y la ciudadana, hay una relación de conocimiento entre el funcionario y la ciudadana, lo cual vicia de nulidad absoluta, toda la investigación, el señor CACIQUE y la ciudadana se están divorciando, y es tesis de esta defensa, que se pretende utilizar la sede penal, para hacerla valer en la sede civil, el señor CACIQUE, es un apersona que nunca ha tenido una conducta agresiva, muy por el contrario es el caso de la ciudadana, tal y como s demuestra en el examen psicológico que reposa en la investigación, donde se dice que tiene una conducta hostil, y que se molesta cuando las cosas no salen como ella quiere, asimismo, le preocupa a esta defensa que se extravió un examen forense practicado al señor CAICIQUE, la cual es una prueba que estamos promoviendo, por lo cual solicito al Tribunal que la recabe, porque hubo un error la defensa investigó y ciertamente se remitió dicho examen al tribunal 2 de Control, pero no especificaron por lo que pido se oficie a la medicatura forense para la obtención de dicha prueba, esta defensa considera que se viola ese deber subjetivo que establece el artículo 326, tiene que haber una relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos y no hay una relación precisa, clara y circunstanciada, porque los hechos no existen, aparte de la excepción nosotros promovimos un cúmulo de pruebas, las cuales ratifico en este acto y pido su admisión, las testimoniales, así como las documentales, no me queda mas que pedirle a este Tribunal, se declare la inadmisibilidad de la acusación fiscal, se declaren con lugar las excepciones opuestas y ya explicadas, y se declare el Sobreseimiento formal de la causa, en virtud de los errores de forma y solicitamos al Tribunal que en caso de desestimar el escrito de excepciones, admita las pruebas ofrecidas y mantenga la libertad que disfruta el señor CACIQUE, es todo”. PUNTO PREVIO:. En relación al Escrito de Contestación Fiscal, interpuesto por la defensa privada, en fecha 25-04-11, éste fue presentado en tiempo oportuno, en el cual solicita se declare inadmisible la acusación fiscal, se declare con lugar la excepción opuesta referida al “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN” en virtud de: 1) La falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y 2) La falta del Ministerio Público de señalar el precepto jurídico aplicable; en este sentido esta Juzgadora considera, que el Ministerio Público, si determina una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, porque narra en una forma precisa y cronológica como ocurrieron los hechos, identifica el sujeto pasivo y el sujeto activo, a esta Juzgadora le queda claro, que existe relación y coherencia, entre los hechos denunciados por la victima que fueron objeto de la investigación y los que narro el Ministerio Público, porque si hay una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en virtud de que en el escrito acusatorio se hace mención al modo como ocurrieron, el lugar y la hora en que se produjeron los acontecimientos; en cuanto a la otra infracción de que el Ministerio Público no señalo el precepto jurídico aplicable, QUIEN AQUÍ DECIDE, difiere de este señalamiento, porque en el capitulo 4 del escrito acusatorio, el Ministerio Público, señala cual fue la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos, LUIS CACIQUE URDANETA y aclara que se subsume en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se identifica como sujeto activo al imputado de autos, en su condición de conyugue de la victima y se identifica al sujeto pasivo mujer en este caso la victima, ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, configurándose así los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley especial; en cuanto a la otra infracción que opone la defensa y la cual fundamentan en que “LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL”, es criterio de esta Juzgadora que hay suficientes elementos de convicción que han sido señalados en el capitulo 2, y los mismos generan a esta Jurisdicente la certeza que el imputado LUIS CACIQUE URDANETA, pudiera ser el autor de los hechos que le imputo el Ministerio Público, entre los cuales se destaca el informe médico No. 2181, de fecha 21-03-11, suscrito por el doctor DOUGLAS DAAL, siendo que este informe médico representa un elemento probatorio idóneo para demostrar la posible responsabilidad penal y por lo cual se vislumbra un pronostico de condena, en un eventual juicio oral y público, por lo cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Asimismo, en cuanto a la causa de justificación formulada, es decir la legitima defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto esta causa de justificación, requiere debatirse por las partes; por su naturaleza y necesariamente tendrían que presentarse pruebas, en un contradictorio, en la fase de juicio y no correspondería al Juez de Control pronunciarse, porque tendría que abrirse un debate, de no ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la victima y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOSBRESIMENTO FORMAL Y MATERIAL, por no cumplirse los supuestos establecidos en los artículos 33, numeral 4, en concordancia con los artículos 18, 20 y 321 y 318, ordinal 1 (TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Una vez oídas las exposiciones efectuadas por las partes, Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU. Razones por las cuales quien aquí decide. ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS TANTO TESTIMONIALES, COMO PERICIALES, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES), por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES en el escrito acusatorio (DEJANDOSE CONSTANCIA QUE LOS FUNCIONARIOS: LEOVICIT CONTRERAS Y ANDRYK DELGADO, SON ADMITIDOS COMO FUNCIONARIOS ACTUANTES Y COMO TESTIGOS), por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la DEFENSA PRIVADA, TANTO TESTIMONIALES, COMO DOCUMENTALES EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES en el escrito de descargo a la acusación, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, siendo las (12:15 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:. En relación al Escrito de Contestación Fiscal, interpuesto por la defensa privada, en fecha 25-04-11, éste fue presentado en tiempo oportuno, en el cual solicita se declare inadmisible la acusación fiscal, se declaren con lugar la excepción opuesta referida al “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN” en virtud de: 1) La falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y 2) La falta del Ministerio Público de señalar el precepto jurídico aplicable, en este sentido esta Juzgadora considera, que el Ministerio Público, si determina una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, porque narra en una forma precisa y cronológica como ocurrieron los hechos, identifica el sujeto pasivo y el sujeto activo, a esta Juzgadora le queda claro, que existe relación y coherencia, entre los hechos denunciados por la victima que fueron objeto de la investigación y lo que narro el Ministerio Público, porque si hay una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en virtud de que en el escrito acusatorio se hace mención al modo como ocurrieron, el lugar y la hora en que se produjeron los acontecimientos, en cuanto a la otra infracción de que el Ministerio Público no señalo el precepto jurídico aplicable, QUIEN AQUÍ DECIDE, difiere de este señalamiento, porque en el capitulo 4 del escrito acusatorio, el Ministerio Público, señala cual fue la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos, LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA y aclara que se subsume en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se identifica como sujeto activo al imputado de autos, en su condición de conyugue de la victima y se identifica al sujeto pasivo mujer en este caso la victima, ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, configurándose así los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley especial, en cuanto a la otra infracción que opone la defensa y la cual fundamentan en que “LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL”, es criterio de esta Juzgadora que hay suficientes elementos de convicción que han sido señalados en el capitulo 2, y los mismos generan a esta Jurisdicente la certeza que el imputado LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, pudiera ser el autor de los hechos que le imputo el Ministerio Público, entre los cuales se destaca el informe médico No. 2181, de fecha 21-03-11, suscrito por el doctor DOUGLAS DAAL, siendo que este informe médico representa un elemento probatorio idóneo para demostrar la posible responsabilidad penal y por lo cual se vislumbra un pronostico de condena, en un eventual juicio oral y público, por lo cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Asimismo, en cuanto a la causa de justificación formulada, es decir la legitima defensa, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto esta causa de justificación, requiere debatirse por las partes; por su naturaleza y necesariamente tendrían que presentarse pruebas, en un contradictorio en la fase de juicio y no correspondería al Juez de Control pronunciarse, porque tendría que abrirse un debate, de no ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la victima y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOSBRESIMENTO FORMAL Y MATERIAL, por no cumplirse los supuestos establecidos en los artículos 33, numeral 4, en concordancia con los artículos 18, 20 y 321 y 318, ordinal 1 (TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Una vez realizado el pronunciamiento en relación al escrito de nulidad absoluta, presentado por la defensa privada, este Tribunal Especializado en Delito de Género decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNILETH AMATISTA ARAMBULO ABREU, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, TANTO TESTIMONIALES, COMO PERICIALES, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES), EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES en el escrito acusatorio (DEJANDOSE CONSTANCIA QUE LOS FUNCIONARIOS: LEOVICIT CONTRERAS Y ANDRYK DELGADO, SON ADMITIDOS COMO FUNCIONARIOS ACTUANTES Y COMO TESTIGOS), por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la DEFENSA PRIVADA, TANTO TESTIMONIALES, COMO DOCUMENTALES EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES en el escrito de descargo al escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género y, declarando con lugar al solicitud formulada por la Representación Fiscal. QUINTO: Se RATIFICA LA EXTENSIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del acusado de autos, referida a: Presentaciones Periódicas (DE 15 A 60 DÍAS), a partir del 11-05-11, de conformidad con la Resolución No.950, de fecha 11-05-11, (QUEDANDO TODAS LAS PARTES NOTIFICADAS), declarando con lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada. SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas SÉPTIMO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO CACIQUE URDANETA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto EL HECHO NO SE COMETIÓ. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.