ASUNTO : VP02-S-2009-009482
RESOLUCION N°.-000958-11
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: LUIS ALBERTO PINILLA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/06/1951, de 59 años de edad, estado civil Casado, de profesión Alineador y Balanceo de Automóviles, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.042.257, hijo de los ciudadanos JULIO BARBOZA y MARIA PINILLA (DIF), con residencia en Viviendas Rurales de la Sanidad, Sector Los altos, por Enerven de Circunvalación No.3 (BARIO EL PROGRESO), Municipio Maracaibo, estado Zulia, 0416-2688422; por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217, ejusdem, en perjuicio de la niña AURIMAR CAROLINA VILLARREAL DE (11 AÑOS DE EDAD). En razón de lo cual el abogado LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 08 de Abril de 2011, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: LUIS ALBERTO PINILLA, previamente identificado, solicitando además se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5,° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad que le fueron impuestas en su oportunidad al imputado de autos. Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: LUIS ALBERTO PINILLA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/06/1951, de 59 años de edad, estado civil Casado, de profesión Alineador y Balanceo de Automóviles, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.042.257, hijo de los ciudadanos JULIO BARBOZA y MARIA PINILLA (DIF), con residencia en Viviendas Rurales de la Sanidad, Sector Los altos, por Enerven de Circunvalación No.3 (BARIO EL PROGRESO), Municipio Maracaibo, estado Zulia, 0416-2688422; se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: LUIS ALBERTO PINILLA, siendo las (04:14 PM) expuso: “Yo solamente voy a decir dos cosas, lo primero que dice ella, ella esta mintiendo, como esta mintiendo la hija y segundo a mi me han intentado matar dos veces en mi casa, familiares de ella, seguridad necesito yo, yo voy ajuicio y ahí es donde yo voy a hablar, es todo”.Acto seguido toma la palabra la DEFENSORA PRIVADA ABG. ANDREA VALBUENA quien manifestó: “En este acto de audiencia preliminar, Ratifico cada una de los puntos planteados en la acusación, rechazando, negando y contrahaciendo todos los puntos planteados por la vindicta pública, voy a juicio, donde allí se debatirán todos los argumentos que plantea la defensa, asimismo, solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de mi defendido, por cuanto las ha cumplido cabalmente, solicito el principio de comunidad de pruebas y que se admitan todos los medios probatorios testimoniales ofrecidos, asimismo, me opongo a la calificación jurídica, por cuanto redunda con la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo artículo 259, establece una agravante y de conformidad con el artículo 79 del Código Penal, el cual establece que no se producirán el efecto de aumentar las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeron un delito especialmente penado por la ley, asimismo, solicito no se admita la prueba documental del acta policial, porque dicha prueba sólo puede ser incorporada para su lectura en el juicio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. PUNTO PREVIO: En relación al Escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la defensa privada, en fecha 25-04-11, se deja constancia que se efectúa en tiempo hábil, conforme lo prevé el artículo 104 de al Ley Especial de Género; en su punto primero la defensa presenta argumentos y criterios, relacionados con el asunto para ser dilucidados en el supuesto de que se llegue a la fase de juicio, no correspondiendo a esta fase procesal un pronunciamiento sobre su contenido, en cuanto al segundo aspecto que plantea, la defensa solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los ordinales: 3 y 4 del artículo 256, que le fueran impuestas en fecha 22-10-09, en el acto de presentación de imputados, en tal sentido se declara con lugar la petición de la defensa y se confirman dichas medidas, referidas a: Presentaciones Periódicas, cada 30 días y la prohibición de salida del país de y de la localidad en la cual reside; en relación al punto 3, donde ofrece su acervo probatorio, se acuerda el principio de comunidad de las pruebas y se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al punto 4, donde solicita que no se admita en su totalidad el escrito acusatorio, por la calificación jurídica por considerar que al aplicar los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estaría incurriendo en redundancia, al considerar que no puede ser utilizada como agravante una condición que ya está descrita en el mismo artículo, es decir en el artículo 259, ejusdem, fundamentado en el artículo 79 del Código Penal, fundamento que SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto el delito que le fuera imputado al ciudadano LUIS PINILLA, por la fiscalía 35 (ABUSO SEXUAL A NIÑA) en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, es importante destacar que en la materia de protección rige con carácter de supremacía, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con carácter supletorio, el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la agravante genérica del artículo 217 de la ley en referencia, prevé que a los fines del calculo de la pena de cualquier hecho punible, cuyo sujeto pasivo, sea un niño, niña o adolescente opera de pleno derecho esta agravante genérica, en relación a su encabezamiento, asimismo se admite el acta policial como prueba documental por considerarla pertinente, útil y necesaria de conformidad con el artículo 339, ordinal 9de la Ley Adjetiva Penal. Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: LUIS ALBERTO PINILLA, Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217, ejusdem, en perjuicio de la niña AURIMAR CAROLINA VILLARREAL DE (11 AÑOS DE EDAD). Razones por las cuales quien aquí decide. ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO), en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINILLA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217, ejusdem, en perjuicio de la niña AURIMAR CAROLINA VILLARREAL DE (11 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE TODAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS, por la Defensa Privada, en todas y cada una de sus partes en el escrito de descargo al escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano LUIS ALBERTO PINILLA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado, es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano LUIS ALBERTO PINILLA, siendo las (04:48 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS ALBERTO PINILLA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: En relación al Escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa privada, en fecha 25-04-11, se deja constancia que se efectúa en tiempo hábil, conforme lo prevé el artículo 104 de al Ley Especial de Género, en su punto primero la defensa presenta argumentos y criterios, relacionados con el asunto para ser dilucidados en el supuesto de que se llegue a la fase de juicio, no correspondiendo a esta fase procesal un pronunciamiento sobre su contenido, en cuanto al segundo aspecto que plantea, la defensa solicita se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los ordinales: 3 y 4 del artículo 256, que le fueran impuestas en fecha 22-10-09, en el acto de presentación de imputados, en tal sentido se declara con lugar la petición de la defensa y se confirman dichas medidas, referidas a: Presentaciones Periódicas, cada 30 días y la prohibición de salida del país de y de la localidad en la cual reside, en relación al punto 3, donde ofrece su acervo probatorio, se acuerda el principio de comunidad de las pruebas y se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al punto 4, donde solicita que no se admita en su totalidad el escrito acusatorio, por la calificación jurídica por considerar que al aplicar los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estaría incurriendo en redundancia, al considerar que no puede ser utilizada como agravante una condición que ya está descrita en el mismo artículo, es decir en el artículo 259, ejusdem, fundamentado en el artículo 79 del Código Penal, fundamento que SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto el delito que le fuera imputado al ciudadano LUIS PINILLA, por la fiscalía 35 (ABUSO SEXUAL A NIÑA) en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, es importante destacar que en la materia de protección rige con carácter de supremacía, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con carácter supletorio, el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la agravante genérica del artículo 217 de la ley en referencia, prevé que a los fines del calculo de la pena de cualquier hecho punible, cuyo sujeto pasivo, sea un niño, niña o adolescente opera de pleno derecho esta agravante genérica, en relación a su encabezamiento, asimismo se admite el acta policial como prueba documental por considerarla pertinente, útil y necesaria de conformidad con el artículo 339, ordinal 9. Una vez realizado el pronunciamiento en relación al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa privada, este Tribunal Especializado en Delito de Género decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO), en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PINILLA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217, ejusdem, en perjuicio de la niña AURIMAR CAROLINA VILLARREAL DE (11 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS por la Defensa Privada, en todas y cada una de sus partes en el escrito de descargo al escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS ALBERTO PINILLA. QUINTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la ley especial de género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género y NUMERAL 13° La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género, declarando con lugar al solicitud formulada por la Representación Fiscal. SEXTO: Se CONFIRMAN las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) y Prohibición de salir de la localidad en la cual reside, sin previa autorización del Tribunal, declarando con lugar al solicitud de la defensa privada. SÉPTIMO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas OCTAVO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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