ASUNTO : VP02-S-2011-002441
RESOLUCION N°.-000954-11
Visto que en esta misma fecha 11 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde el abogado: LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: SERGIO JUAN GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No: V-15.193.664 , hijo de los ciudadanos: LUIS GONZALEZ Y BETULIA GONZALEZ, con residencia en EL BARRIO TORITO FERNANDEZ, HATO GRANDE SECTOR LA GALLERA, AL FONDO DE LO QUE ERA LA GALLERA, a cuatro cuadra del C.D.I LA RINCONADA, Parroquia Antonio Borjas Romero, teléfono: 0416-8668230, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MARYORI PAOLA ACOSTA FRAGOZO de 13 años de edad. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MARYORI PAOLA ACOSTA FRAGOZO de 13 años de edad. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: SERGIO JUAN GONZALEZ GONZALEZ identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: nueve (09) de Mayo de 2011, suscrita por los oficiales EDSON EIZAGA, placa Nº N118, JOSE CASTILLO placa Nº 1448 y RONNY TORRES placa Nº 5876, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 RAUL LEONI-CARRACIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: SERGIO JUAN GONZALEZ GONZALEZ obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha: 09 de Mayo de 2011, formulada por la adolescente MARYORI PAOLA ACOSTA FRAGOZO por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 RAUL LEONI-CARRACIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otros aspectos manifestó: “ Eran como a las 09:00 de la mañana de este mismo día, yo estaba en mi casa ubicada en el Barrio Hato Grande……….cuando me llamó mi cuñado de nombre SERGIO GONZALEZ de 31 años de edad aproximadamente, diciéndome flaca ven para apachurrarte, yo fui confiada ya que siempre nos jugamos así y entonces me tiré en la cama y él me abrazó y después se paró y cerró el portón y la puerta, entonces yo estaba sentada en la cama y él vino y me agarró me puso boca abajo y me agarró las manos y la parte de atrás del cuello y me levantó la falda, se sacó el pipi y comenzó a penetrarme por detrás y por delante, después de eso le pegué duro en la barriga y me fui para el baño, me quité la pantaleta y la bote porque tenía sangre, me puse otra y me fui corriendo para que la vecina de nombre MAGALI ZAMBRANO……..y me quedé allí hasta que llegó mi hermana de nombre CARMEN GARCIA quien es esposa de SERGIO GONZALEZ, le conté lo que sucedió y ella me llevó otra vez para la casa y me mandó a que me bañara y entonces esperé que llegara mi otra hermana de nombre JULIANA GARCIA, y ella me llevó y cuando estábamos en la Curva de Molina me desmaye y me llevaron para la emergencia del 171, luego me llevaron para la policía de la Rotaria y ellos me llevaron para el hospital universitario y me examinó un médico y luego me llevaron nuevamente para la policía de la Rotaria, pero tuvimos que esperar que llegara la luz para poder denunciarlo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 09 de Mayo de 2011, la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 09 de Mayo de 2011, el suscrita por funcionario EDSON EIZAGA placa Nº 1118 adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 RAUL LEONI-CARRACIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien deja constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 09 de Mayo de 2011, formulada por la ciudadana: JULIANA GARCIA ACOSTA por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 RAUL LEONI-CARRACIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien manifestó: Yo me encontraba trabajando en la casa del ex alcalde el señor Di Martino cuando recibí una llamada de mi mamá donde me decía que habían violado a mi hermana, me desespere y me vine para mi casa cuando llegue ya se avia bañado, la agarre por la mano y me la lleve, cuando llegue a la curva de Molina me encontré con mi hermano y una amiga, nos pusimos a conversar de lo que había pasado cuando se desmayó mi hermana, me la traje para la emergencia 171 y de allí nos enviaron para el comando de la rotaria de nayi nos llevaron al hospital universitario donde la reviso un medico y dio el diagnostico a los funcionario, luego nos trajieron de nuevo al comando”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 09 de Mayo de 2011, suscrito por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 7 RAUL LEONI-CARRACIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia de la colección de una prenda intima (blúmers) de materia de tela, color blanco con los bordes de color fucsia. ENTREVISTA: De fecha 10 de Mayo de 2011, rendida por la adolescente víctima, por ante la sede de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, quien entre otros aspectos señaló: Yo estaba parada en la puerta de mi casa el día de ayer 09-05-2011, a las 08:00 de la mañana, y siempre nos hemos jugado mi cuñado y yo, el viene me llama desde la cama donde se encuentra él acostado, y me dice “flaca ven para apachurrarte” y yo fui tranquilamente, y me tiré a la cama, y el me abrazó como siempre lo hace de una manera tranquila con cariño, después viene y se para de la cama y se dirige hacia fuera a cerrar el portón y la puerta, siempre que nos hemos quedado solos el cierra la puerta……..y cuando regresó yo estaba sentada en la cama y el vino y me agarró por las manos y por el cuello, me voltio boca abajo, me alzo la falda y me bajo la pantaleta, y se sacó el pipi y comenzó a penetrarme, y yo le resistía a ello, yo trataba de quitármelo de encima y me faltaba la respiración ya que él tiene un cuerpo más grande que el mío, yo mordía la cama, pero no pudo penetrarme por atrás, y luego yo sentí que me colocó su pipi en mi coco y me lo empujaba hacia dentro, y yo sentí algo mojado en mi coco, fue cuando él lo sacó de mi coco y yo logre voltearme y lo logré quitármelo de encima, y él seguía metiéndome mano en mis parte de mi cuerpo, y yo le decía suéltame suéltame, ……y me fui al baño, allí me veo mi pantaleta manchada, yo me la quité y la tiré a la papelera donde se echan los papeles del baño, me puse otra, …….y yo iba llorando y una vecina que me conoce y me decía porque vas llorando, llamada MAGALIS ZAMBRANO ……..cuando estoy en los brazos de ella me desmayo, yo les di el número de mi hermana CARMEN GARCIAS para que la llamaran y le avisaran…….entonces cuando mi hermana llego me llevaron a la casa y me ordenó que me bañara y cuando me quite la otra pantaleta también estaba llena de sangre, y mi hermana le vio, y mis partes estaban hinchadas……..ellas vieron que mis partes estaban hinchadas y estaba votando sangre, de allí yo me bañe y estaba esperando a mi otra hermana……cuando llego mi otra hermana JULIANA GARCIAS ella fue la que me llevó a colocar la denuncia……..” CONSTANCIA MEDICA: De fecha 09-05-2011, suscrita por la médica pediatra puericultora LEIDA LOPEZ, del Hospital Universitario, donde deja constancia del estado de salud de la víctima y le diagnostica DEGRADO GENITAL. OFICIO: De fecha 11 de Mayo de 2011, emitido por el abogado LUIS ALBERTO PEREZ Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público, dirigido al jefe del área de criminalística del C.I.C.P.C, donde solicita se practique EXPERTICIA HEMATICA-SEMINAL a las evidencias físicas colectadas en la investigación, específicamente a la prenda íntima (blúmers) de material de tela, color blanco, con los borde de color fucsia. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 09 de Mayo de 2011, suscrito por Juan Delgado en nombre del Licenciado Juan Rodríguez del Centro de Coordinación Policial Nº 7 RAUL LEONI-CARRACIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al Director de la medicatura forense donde le solicita se le realice a la víctima examen legal. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia de la victima y el acta de entrevista de un testigo presencial, adminiculados con la exposición del Ministerio Público, por todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos: 260 y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el acta policial, acta de notificación de derechos, denuncia de la victima, acta de declaración de denuncia verbal, acta de entrevista, oficio de remisión de la victima a medicatura forense, inspección técnica, la cadena de custodia del Blumer de la victima, examen toxicológico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos: 260 y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor SERGIO JUAN GONZALEZ GONZALEZ, esta Juzgadora observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la adolescentes MARYORI PAOLA ACOSTA FRAGOZO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto concurren los requisitos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autos o participe en la comisión del hecho punible y 3) Que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, en este sentido, el Ministerio Público imputó en este acto el tipo penal consagrado en los artículos 260 y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, opera de pleno derecho el Peligro De Fuga, establecido en el artículo 251 parágrafo primero de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su límite superior además por la magnitud del daño que se le pudiera causar a la adolescente, considerándose que los delitos de naturaleza sexual, según lo refiere la misma exposición de motivos de la Ley Especial de Género constituyen transgresiones de carácter sexual, consideradas como un atentado aberrante contra la dignidad, la integridad física y la libertad sexual de la mujer, en el caso de marras, una adolescente de 13 años, se presume que el agresor pudiera ejercer sobre ella actos de intimidación, amenazas que pudieran surtir efecto en razón de la inmadurez y vulnerabilidad en razón de su edad, en virtud de que el imputado de autos es cuñado de la victima, y este pudiera ejercer actos de intimidación que obstaculicen la búsqueda de la verdad, por la confianza y la relación familiar cercana con la victima, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Declarando Sin Lugar la solicitud de LA DEFENSORAS PRIVADAS, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que Se Declara Con Lugar la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público en este acto. En cuanto a las medidas de seguridad y protección el tribunal de oficio y de conformidad al ordinal 3 del articulo 91 de la Especial de Genero, le impone la medida de protección y seguridad estipulada en el ordinal 6° del articulo 87 del referido texto legal, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la adolescente, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, por lo que, Se le Prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, adolescente MARYORI PAOLA ACOSTA FRAGOZO, o cualquier integrante de su familia. Y ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SERGIO JUAN GONZALEZ GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad No: V-15.193.664, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos: 260 y 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente MARYORI PAOLA ACOSTA FRAGOZO (DE 13 AÑOS DE EDAD). Por cuanto, según criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, como lo representa en este caso la denuncia formulada en el caso de marras y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad; con los argumentos esgrimidos anteriormente ; Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto y sin lugar la petición formulada por la defensa Publica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión en el área del BUNKER del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de salvaguardar su integridad física. TERCERO: En cuanto a las medidas de seguridad y protección el tribunal de oficio y de conformidad al ordinal 3 del articulo 91 de Especial de Genero, le impone la medida de protección y seguridad estipulada en el ordinal sexto del articulo 87 de la ley especial, consistente en: 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana MARYORI PAOLA ACOSTA FRAGOZO, o cualquier integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL ÁREA DEL BUNKER A LOS FINES DE REGUARDAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el marite.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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