ASUNTO : VP02-S-2011-002236
RESOLUCION Nº.-000942-11

Vista la solicitud suscrita por el Abogado: ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.711.942 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.005, en su carácter de defensor del imputado: VICTOR RAMON SANCHEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-1971, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 10.421.036, HIJO DE JAIRO SANCHEZ (DIF) Y ELBA RODRIGUEZ CON RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL CARASQUERO, DIAGONAL A LA CARNICERIA EL CARMEN, MUNICIPIO MARA, teléfono: 02618143190, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 65 ejusdem; en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA SUAREZ; mediante la cual solicita CAUCION JURATORIA en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada a favor de su defendido, en el acto de Presentación de Imputado celebrado en fecha: 01 de Mayo de 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha, 01 de Mayo de 2011, este Despacho Judicial mediante Resolución signada con el Nº 000892-11, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: VICTOR RAMON SANCHEZ, identificado con anterioridad, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 65 y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA SUAREZ; Asimismo en fecha:06 de Mayo de 2011, se recibió escrito por parte del Abogado: ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.711.942 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.005, en su carácter de defensor del imputado: VICTOR RAMON SANCHEZ, donde solicita se le imponga a su defendido de la Caución Juratoria prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal, quien se compromete a cumplir con las obligaciones que estipula el articulo 260 ejusdem y cualquier otra que el Tribunal le imponga por cuanto su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de ofrecer las personas idóneas que cumplan las condiciones exigidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que su patrocinado es de escasos recursos económicos, de la raza wayu, situación que le imposibilita cumplir con esta obligación, por cuanto ha agotado todas las vías y no ha conseguido quien se responsabilice ante una fianza, siendo que es él el sostén del hogar y el de sus padres, solicitando se le imponga la CAUCION JURATORIA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto su patrocinado manifiesta estar dispuesto a cumplir las obligaciones que prevé el articulo 260 del Código Orgánico Procesal penal y las que le fije el Tribunal.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y ante la imposibilidad manifiesta del imputado: VICTOR RAMON SANCHEZ de presentar personas idóneas que se puedan constituir en fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a: reconocida buena conducta, residentes en el país, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; Esta Juzgadora en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem, acuerda modificar la medida impuesta. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: VICTOR RAMON SANCHEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-1971, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 10.421.036, HIJO DE JAIRO SANCHEZ (DIF) Y ELBA RODRIGUEZ CON RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL CARASQUERO, DIAGONAL A LA CARNICERIA EL CARMEN, MUNICIPIO MARA, teléfono: 02618143190, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 65 ejusdem; en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA SUAREZ. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: El agresor debe presentarse periódicamente cada veinte (20) días ante el Departamento de Alguacilazgo, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, de conformidad a lo estipulado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 5:- La prohibición al agresor de acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo y estudio. ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima MARIA CAROLINA SUAREZ ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima MARIA CAROLINA SUAREZ CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se le otorgue la inmediata libertad al imputado: VICTOR RAMON SANCHEZ, ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,



ABG. ZOA SERRADA