ASUNTO : VP02-S-2011-000329

RESOLUCION N°.-000945-11


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 10 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la decisión emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Abril de 2011, signada con el Nº 113-11, con ponencia de la Jueza Profesional MATILDE FRANCO URDANETA, donde ANULA la decisión de fecha 21 de Marzo de 2011, dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: YOHENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana. MIREYA CASTILLO, en razón de la cual ordenó la realización de una nueva audiencia de presentación por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiéndose de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad; y debido a la Orden de Aprehensión acordada mediante resolución Nº 558-11 de fecha 16 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano: YOHENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 22.454. 113, de 30 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Concubino; hijo de los ciudadanos MARIA FUENMAYOR Y HECTOR FUENMAYOR, residenciado en el Sector Country Club, Parcelamiento Rafael Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia., Por la presunta comisión del delito de. VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana. MIREYA CASTILLO, cuya detención se realizó por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quienes de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pusieron a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualizo al ciudadano: YOHENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR identificado previamente, ante el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana. MIREYA CASTILLO Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del defensor Privado abogado: LUIS ROBLES, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, asimismo se observan suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano YOHENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR previamente identificado, pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe, los cuales sirvieron de fundamento para que fuese decretada la Orden de Aprehensión por el Juzgado Primero de Control con competencia en esta misma materia, según resolución de fecha 16 de Marzo de 2011 identificada con el N°558-11, los cuales se describen a continuación: DENUNCIA formulada por la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN CASTILLO, donde señala entre otros aspectos, que el ciudadano YOHENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR le dijo que la iba a violar porque le tenía ganas desde hace rato, forcejearon en el carro, este se le apagó en la oscuridad, y cuando la víctima quiso abrir la puerta él se le tiró primero y la agarró por el pelo, la insultaba diciéndole maldita, le decía que se bajara los pantalones, él le pedía que lo besara, como ella no se bajaba los pantalones la tiró en el cojín de adelante, le rompió los botones y le bajó los pantalones hasta las rodillas, le abrió las piernas, él se bajó el pantalón y le dijo a la víctima que lo iba a meter que lo mirara, ella se tapó la cara y no forcejearon más, la víctima se puso a llorar, el imputado la penetró, pero al verla llorando sacó su miembro de inmediato y se colocó los pantalones, la víctima se paró y salió corriendo, se le quedó el celular, un zarcillo, trescientos mil bolívares que tenía en los senos y un cintillo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 05-01-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, donde se deja constancia de la orden de investigación emanada de la fiscalía sexta del Ministerio Público según oficio 24-F6-0011-11, a fin de que ese cuerpo practicara todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 11 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, donde dejan constancia que el imputado de autos se presentó voluntariamente en esa Institución. ACTA DE DECLARACIÓN: De fecha 05 de Enero de 2011, rendida por la ciudadana: MIREYA CASTILLO en la cual expuso lo siguiente: “Resulta que el día 31 de Diciembre del año pasado, me encontraba esperando en el frente al Contry Club vía la Rinconada, el carrito de la línea Contry Club, pero no pasaba carritos, después de un rato llegó a la parada un conocido mío que se llama JOANDRY FUENMAYOR, que trabaja como carrito por puesto en la línea Villa Baralt- Las Parcelas…….. yo les dije yo si voy porque quiero llegar a mi casa y me monté con él, cuando íbamos en la vía paro para comprar dos cervezas, ……..él dijo estáis secuestrada metiéndose para un monte diciendo desde hace tiempo te tengo el hambre, yo empecé a forcejear con él, en ese momento se le apagó el carro y me decía quédate quieta maldita si quieres me denuncias te voy a violar, yo empecé nuevamente a forcejear con él fue cuando me rompió el sostén y me bajó los pantalones, me abrió las piernas con mucha fuerza que no podía con él, fue cuando me penetró por la vagina pero como yo comencé a llorar sacó su pene, y me dijo maldita no valéis, si quieres me denuncias, yo salí corriendo en ese momento , pero a él no le quería prender el carro, salí hasta la avenida pasó un taxi le saqué la mano y paro…..fue entonces cuando llegue que se lo dije a mi esposo.”. ACTA DE INSPECCION: De fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta. INFORME PERICIAL: De fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito por la licenciada ENNA RAQUEL HOIRA, donde se deja constancia de la Experticia de regulación prudencial practicada sobre unos objetos no recuperados. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: De fecha 11 de Enero de 2011, practicada a un vehículo tipo sedan, marca ford, año 1980, modelo LTD, color negro, placas BW851C, por parte de la licenciada inspectora ROSALES FRANCO. EXPERTICIA DE BARRIDO: De fecha 12 de Enero de 2011, signada con el Nº 9700-242-DES-DC-241, suscrito por los funcionarios NELSON MOLERO Y HAROLD VITOLA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región estadal Zulia, en la cual lograron colectar como evidencias, en dos sobres de color amarillo varios apéndices pilosos. RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO: De fecha 22 de Febrero de 2011, identificado con el Nº 9700-168-916, suscrito por la médica YAZMIN PARRA, que generó como resultado: Mujer parida por lo que no pudo afirmar o negar relaciones sexuales. Asimismo se deja constancia de las actuaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo en relación a la aprehensión del imputado de autos: YOHENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR Las cuales se señalan a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 18 de Marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, y aquí se da por reproducida; de la misma forma otra actuación realizada fue el EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 18 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. De igual manera se configuran los supuestos del articulo 251 de la Ley Adjetiva penal en relación a la presunción de fuga estipulada en el parágrafo primero, siendo que el delito imputado en este acto por el Ministerio Público es decir VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años; tomando en cuenta además la magnitud del daño causado, en el entendido de que la misma ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su exposición de motivos, hace alusión a que los delitos de naturaleza sexual son considerados un atentado aberrante contra la DIGNIDAD, INTEGRIDAD FISICA Y LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, y en virtud de que el imputado de autos es conocido de la victima de autos, se presume que puede ejercer actos de intimidación que obstaculicen la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252. Ejusdem. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que Se Declara Con Lugar la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público en este acto. Razones por las cuales esta Juzgadora ACUERDA MANTENER de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano: YOHENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR, y siendo que uno de los fines principales en la aplicación de esta medida de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, tal es el criterio del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en sentencia Nº 242 de fecha 26-05-2009, que textualmente reza: “ ….la Sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte , a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo se deja constancia de las actuaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo en relación a la aprehensión del imputado de autos: YOHENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR Las cuales se señalan a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 18 de Marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, y aquí se da por reproducida; de la misma forma otra actuación realizada fue el EL ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 18 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Se decreta el procedimiento especial de conformidad con el artículo 79, en concordancia con el artículo 94, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la obligación los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa Privada y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras encontramos plena armonía entre el dicho de la victima en su denuncia y hechos con figurativos de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo: 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión, de 10 a 15 años, y como estamos en una etapa primigenia, es decir en la etapa inicial del proceso y por cuanto el delito establece un termino medio de 12 años y seis meses de prisión, siendo improcedente una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el éste tipo penal precalificado y por el cual hoy es imputado el presunto agresor, en su limite máximo excede de tres años y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del hoy imputado, y encontrándose llenos los supuestos de ley, debe esta Instancia decretar La aplicación del Procedimiento especial, en el presente proceso. De consiguiente al encontrarnos en un estado fronterizo, así como igualmente en atención a la magnitud de daño causado, a la pena que pudiere llegar a imponerse y muy especialmente en aras de garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos dispuestos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, mal pudiere tener suerte en derecho la Medida menos gravosa de libertad peticionada por la defensa privada y debe declararse Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado como en efecto se hace bajo los términos de la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide. SEGUNDO: SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOHENDRICK ENRIQUE FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 22.454. 113, de 30 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Concubino; hijo de los ciudadanos MARIA FUENMAYOR Y HECTOR FUENMAYOR, residenciado en el Sector Contry Club, Parcelamiento Rafael Urdaneta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo: 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MIREYA CASTILLO, DECLARANDO SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA PRIVADA, DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, EN BASE AL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad para la victima establecidas en el artículo 87, ordinales: 6, 8 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana MIREYA CASTILLO, o cualquier integrante de su familia, 8.- Patrullaje Permanente, a favor de la victima en su residencia, ubicada en el Barrio Los Próceres, vía La Concepción, tercera Entrada, entrando por la cauchera un vivero, al lado de la cauchera, calle 87, casa # 108 G07, comisionándose a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Borjas Romero. 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, declarando con lugar la solicitud fiscal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL ÁREA DEL BUNKER A LOS FINES DE REGUARDAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el marite. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDADE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACÓN DE GUERRERO

EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.