ASUNTO : VP02-S-2011-002236
RESOLUCION N°.-000892-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 01 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: VICTOR RAMON SANCHEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-1971, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 10.421.036, HIJO DE JAIRO SANCHEZ (DIF) Y ELBA RODRIGUEZ CON RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL CARASQUERO, DIAGONAL A LA CARNICERIA EL CARMEN, MUNICIPIO MARA, teléfono: 02618143190, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 65 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA SUAREZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: JAVIER SOTO Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 65 ejusdem; Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: VICTOR RAMON SANCHEZ,previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 18 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL : De fecha: 30 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio tres (03), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 30 de Abril de 2011, formulada por la ciudadana: MARIA CAROLINA SUAREZ Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, riela al folio seis (06). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 30 de Abril de de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio once (11). ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 30 de Abril de 2011, rendidas por los ciudadanos: MARBEL MENDEZ Y MARCIAL MONTERO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05).ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 30-04-2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos, riela a los folios siete(07), ocho (08) y nueve (09. INFORME MEDICO: De fecha 30-04-2011, suscrito por la médica NANMAG CONDE, donde deja constancia del estado de salud y las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima MARIA CAROLINA SUAREZ, especificando su estado de gravidez. Riela al folio doce (12). FIJACION FOTOGRAFICA: donde se aprecian las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima en su ojo izquierdo. Riela al folio trece (13). OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 02 de Mayo de 2011, signado con el Nº 652-11, suscrito por el Jefe de la estación Policial Carrasquero, dirigido al Director del Departamento de Ciencias forenses de Maracaibo, donde le solicita le sea practicado examen físico-legal a la víctima de autos, riela al folio catorce (14). A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, como las actas policiales, denuncia de la victima, informe médico, actas de entrevistas, consignados en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y CONTINUADA, CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia en el articulo 65° ordinal 4° ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor VICTOR RAMON SANCHEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA SUAREZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana MARIA CAROLINA SUAREZ y 13° no cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima, declarando parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales: 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 20 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y La Prestación de una Caución Económica, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que el tribunal se aparate de la aplicación de la medida cautelar establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: VICTOR RAMON SANCHEZ, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 20 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo y La Prestación de una Caución Económica, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que el tribunal se aparte de la aplicación de la medida cautelar establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana MARIA CAROLINA SUAREZ y ORDINAL 13° no cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima, declarando parcialmente con lugar al solicitud fiscal. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la reclusión del presunto agresor en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite EN EL AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE GARANTIZAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JKULIO ARRIAS.
|