ASUNTO : VP02-S-2011-000606
RESOLUCION: 1223-11

JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABOG. MARBELYS GONZALEZ
VICTIMA: DIANA CAROLINA BLANCO FLORES
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA BEJARANO
IMPUTADO: JAVIER ALONSO CARDENAS ORTIZ, de nacionalidad Venezolano, , titular de la cédula de identidad No. V-13.471.887, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañilería, de estado civil Concubino; hijo de los ciudadanos JOSE TRINIDAD CÁRDENAS Y ANA HELIZ ORTIZ, residenciado en LA Urbanización Altos de la Venga, avenida 36 A- casa sin número 99R-125, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 3° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor JAVIER ALONSO CARDENAS ORTIZ, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.


DE LA VICTIMA:

Acto seguido toma la palabra la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO FLORES, en su condición de victima, quien expone: “Bueno doctor cuando yo lo conocí a el yo sabia que el tenia sus hijos y yo lo acepte así, fuero siete años de golpes malos tratos, desamor, claro el me pedía perdón y que lucháramos por el hogar y yo siempre por tener una estabilidad en mi hogar yo volvía con el y por que lo amaba realmente, el siempre que se emborrachaba me pegaba el me partió el tabique, siempre me pegaba, yo no quiero mas problemas con el, yo le quiero a los hijos pero ya no quiero vivir mas con el, el tiene que velar por sus hijos, el siempre me ha pegado, ponía a la hija mayor a que le enviara mensajes a la novia, yo hablaba con la novias, últimamente no necesitaba estar borracho para golpearme, no quiero nada con el yo lo único que quiero es que me deje vivir con mi hija en la casa quiero paz, es todo”


DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 14-04-2011, en contra del ciudadano JAVIER ALONSO CARDENAS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO FLORES, por los hechos ocurridos, El fecha 12 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en la 9ización Altos del Sol Amada, avenida Simón Rodríguez, segunda etapa, casa 07, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la víctima ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO FLORES, se 9traba en su vivienda ubicada en la dirección antes indicada, en compañía de su so, es decir el imputado JAVIER ALONSO CARDENAS ORTIZ, quien se encontraba fuerte ingesta alcohólica, y por esa razón la citada víctima estaba encerrada en su irlo ya que ella no comparte la misma habitación con su esposo JAVIER ALONSO DENAS ORTIZ, por que actualmente presentan problemas de pareja, pero el citado insistía que le abriera la puerta, porque quería hablar con ella, pero la victima DIANA CAROLINA BLANCO FLORES, toda nerviosa de la situación que el entrara a la habitación, por temor a que el mencionado imputado a con estado en que se encontraba le ocasionara un daño, pero en vista de que la abriera la puerta del cuarto para poder ingresar, procedió a tomar un cuchillo con el cual destruyó la puerta y se e abalanzó sobre su victima DIANA CAROLINA BLANCO FLORES, agrediéndola físicamente en varias partes de su cuerpo y ofendiéndola con palabras obscenas delante de su hija y los tres hijos del imputado que conviven con los precitados ciudadanos, y una vez que el imputado JAVIER ALONSO CARDENAS ORTIZ, logró calmarse, la victima sin que éste se diera cuenta, procedió a realizar llamada telefónica al 171 emergencia del Zulia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, solicitando apoyo policial; Por lo que siendo las 12:20 horas de la mañana, del día 13 de Febrero de 2011, una comisión integrada por los funcionarios Oficial Técnico Segundo BENEDICTO VIRLA y Oficial Segundo RAMON HERNANDEZ adscritos a ese organismo policial, se trasladaron hasta la Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Simón Bolívar, segunda etapa, cada 07 en Maracaibo Estado Zulia, donde presuntamente un sujeto estaba agrediendo a una ciudadana, por lo que una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO FLORES, quien les manifestó que en el interior de su residencia se encontraba su esposo, quien momentos antes le había propinado unas lesiones con golpes de puño, por lo que dichos funcionarios observando que los hechos se encuentran de las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a practicar la aprehensión in fraganti del ciudadano quien quedó identificado como JAVIER ALONSO CARDENAS ORTIZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.510.579, quien fue trasladado hasta el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” a la orden del Ministerio Público para su posterior presentación por encontrarse incurso de manera presunta de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JAVIER ALONSO CARDENAS ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO FLORES, asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, asimismo esta representante fiscal hace del conocimiento a este Tribunal que los hijos del señor aún viven con la victima, es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA


La Defensa privada solicita la apertura a juicio y me adhiero a la comunidad de pruebas presentada por la representante fiscal del Ministerio Publico y me reservo el derecho de traer nuevos medios de Prueba al proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER ALONSO CARDENAS ORTIZ, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO FLORES. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO BENEDICTO VIRLA (Credencial No. 4239) y OFICIAL SEGUNDOHERNANDEZ (Credencial No. 0989), adscritos al Centro de Coordinación Policial 1 Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO BENEDICTO VIRLA (Credencial No. 4239) y OFICIAL SEGUNDO RAMON HERNANDEZ (Credencial No. 0989), adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 3.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor JULIO CESAR VIVAS, en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) 1.- Declaración en el juicio oral y Público de la victima ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO FLORES, plenamente identificada en la investigación penal; quien es la victima en la presente causa; 2.- Declaración en el juicio oral y Público del niño JOSUE JAVIER CARDENAS CARO, plenamente identificado en la investigación penal; 3.- Declaración en el juicio oral y Público de la adolescente ARAGNA ZAIRE CARDENAS CARO, plenamente identificada en la investigación penal, 4.- Declaración en el juicio oral y Público de la niña NICOLE CAROLINA CARDENAS CARO, plenamente identificada en la investigación penal; 5.- Declaración en el juicio oral y Público de la adolescente PAULA ANDREA CARDENAS JAIME, plenamente identificada en a investigación penal; 6.- Declaración en el juicio oral y Público de la ciudadana ELIANA PACHECO, plenamente identificada en la investigación penal; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO BENEDICTO VIRLA (Credencial No. 4239) y OFICIAL SEGUNDO RAMON HERNANDEZ (Credencial No. 0989), adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 2.- Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-2389, de fecha 01 de abril de 2011, suscrito por el Doctor JULIO CESAR VIVAS, en su carácter de Médico Forense adscrito Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas, practicado a la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO FLORES, en fecha 14 de Febrero de 2011; 3.- por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES de la siguiente manera; 1.- Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO FLORES, plenamente identificada en la investigación penal, rendida en fecha 13 de Febrero de 2011, por ante el Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 2.- Acta de Ampliación de denuncia realizada por la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO FLORES, de fecha 28 de Marzo de 2011; 3.- Acta de entrevista de fecha 04 de marzo de 2011, rendida por el niño JOSUE JAVIER CARDENAS CARO; 4.- Acta de entrevista formulada por la adolescente ARAGNA ZAIRE CARDENAS CARO, plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 04 de abril de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 5.- Acta de entrevista formulada por la adolescente PAULA ANDREA CARDENAS JAIME, plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 04 de abril de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 6.- Acta de entrevista formulada por la niña NICOLE CAROLINA CARDENAS CARO, plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 04 de Marzo de 2011, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 7.- Acta de entrevista formulada por la ciudadana ELIANA PACHECO, plenamente identificado en la investigación penal, rendida en fecha 28 de marzo de 2011, por ante la Sección de Investigaciones en Violencia de género de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 8.- Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO BENEDICTO VIRLA (Credencial No. 4239) y OFICIAL SEGUNDO RAMON HERNANDEZ (Credencial No. 0989), adscritos al Centro de Coordinación Policial Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.



DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano JAVIER ALONSO CARDENAS ORTIZ si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo”.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

Con el fin de garantizar las resultas de presente caso, este juzgador declara con lugar la solicitud fiscal y mantiene la medida cautelar sustituida de libertad que fuera acordada en fecha 13 de febrero de 2011, con son las estipulas en los ordinales 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos.

Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JAVIER ALONSO CARDENAS ORTIZ, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO FLORES.
.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se deja constancia que no existe en las actas procesales escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la Defensa Privada. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado JAVIER ALONSO CARDENAS ORTIZ, plenamente identificado en autos, por ser el autor del delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA BLANCO FLORES. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 3° 5; 6 y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Consistente en: NUMERAL 3: Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN