ASUNTO : VP02-S-2011-000726
RESOLUCION: 1212-11

JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35 ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO
VICTIMA: LUCERO BELEN VALLADARES GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MILENA RAMIREZ
IMPUTADO: NERIO DEL VALLE RIOS ALMARZA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08/09/1950, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz industrial, Titular de la cedula de identidad No: V- 5.038.515, hijo de LIBIA ALMARZA Y SANTIAGO RIOS, residenciado en ISLA DE TOAS sector la sierrita calle el trabajo casa 123 teléfono ( no consta ), Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO (S): ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40, y encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 35° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor NERIO DEL VALLE RIOS ALMARZA, en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40, y encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.



DE LA VICTIMA:

Asimismo este Tribunal deja constancia que la victima se encuentra debidamente citada tal y como consta en las actas procesales que conforman la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de su presencia debiendo la Fiscal del Ministerio Publico subrogarse la representación de la misma. Y así se decide.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 12-04-2011, en contra del ciudadano NERIO DEL VALLE RIOS ALMARZA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40, y encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LUCERO BELEN VALLADARES GONZALEZ, por los hechos ocurridos, El día Domingo 27-02-11, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana la adolescente LUCERO BELEN VALLADARES GONZALEZ, de 14 años de edad, se encontraba en la residencia ubicada Sector El Hato, Municipio Mara, donde reside con sus progenitores, y recibió una nota escrita de papel tipo carta suscrita por el imputado de auto donde la chantajeaba, para que fuera a verse con él, sino le contaba a su tío HENDRI que ella, había estado días antes en la playa con su novio, situación esta que mantuvo a la adolescente muy preocupada, y con una profunda inquietud en su estabilidad emocional, pero la adolescente confundida, deja la referida nota escrita sobre la cama y cuando entra su progenitora ciudadana SUCHIL y al leer la nota y preguntarle a su hija quien la chantajeaba, y que era lo que estaba pasando, la adolescente LUCERO VALLADARES soltó en llanto y le contó a su progenitora como a su tío Hendry, que el ciudadano NERIO RIOS a quien apodan El Diablo, la tiene acosada, la persigue y la hostiga constantemente enviándole escritos para que ella este sexualmente con él, y además de ello, les comunico mediante llantos, que cuando ella tenía 11 años de edad, hace tres (03) años, en el sector La Sierrita, específicamente frente al abasto mi esfuerzo, Municipio Almirante Padilla, Isla de Toas, cuando ella vivía con la ciudadana Marbellís, el imputado de auto NERIO RIOS entro a dicha residencia y prevaliéndose de un momento de soledad y clandestinidad pudo someterla bajo amenazas y violencias y como ella se encontraba sola éste la sorprendió le tapo la boca para que no gritara, la llevo a la parte de atrás de la casa en donde hay un baño, allí la introdujo a la fuerza, mediante violencia, abuso sexualmente de ella, logrando penetrarla con su miembro viril (pene), dentro de su vagina, quien lloraba desconsoladamente; puesto que nadie la escuchaba ya que se encontraba sola en dicha residencia, y no le contó a nadie en ese momento que el ciudadano NERIO RIOS había abusado sexualmente de ella ya que tenía mucho miedo; y luego de ese día la empezó a perseguir en todas partes, pero la niña LUCERO quien tenía 11 años de edad, para ese momento, se escondía para que NERIO RIOS no volviera abusar sexualmente de ella. Posteriormente a estos hechos siguió acosándola, por varios años, ya que estando la adolescente con su novio WILL ROBERT GONZÁLEZ y una amiga bañándose en la playa, se volvió a presentar el imputado de auto, quien la estaba filmando con su teléfono celular, y la miraba haciéndole señalamiento con sus manos como recriminándole algo, situación esta que la desequilibro emocionalmente, y corrió golpeándose con un tubo en la frente donde se cayó, y él la busco muchas veces pero ella le sacaba el cuerpo; hasta el día 27-02-2011 que le entrego una nota escrita de papel (carta) y le dijo que la quería ver, fue cuando decidió decírselo a su progenitora en vista que ella había conseguido el papel que le había enviado NERIO RIOS. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano NERIO DEL VALLE RIOS ALMARZA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40, y encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LUCERO BELEN VALLADARES GONZALEZ, asimismo se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, con respecto al medio de prueba documental que se encuentra señalado en el numeral V del presente escrito acusatorio esta representante fiscal de conformidad al articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a realizar el saneamiento y rectifico el error en dicho medio de prueba ya que en ele mismo se solicita sea admitida la partida de nacimiento de la adolescente Yeranys Maria Urdaneta, siendo lo correcto la partida de nacimiento No. 1225, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta de la ciudadana LUCERO BELEN VALLADARES GONZALEZ, quien es la victima, es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA



“Esta Defensa solicita vistas y analizadas las actas y en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado irse a Juicio es por lo que solicito se dicte el pase a Juicio y se decrete la Comunidad de la prueba a favor de mi defendido y hace suya aquellas de las que el Ministerio Publico renunciare, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano NERIO DEL VALLE RIOS ALMARZA, por la presunta comision de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40, y encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LUCERO BELEN VALLADARES GONZALEZ. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Dra. HILDA LING YANEZ, Experto Profesional Especialista, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia; 2.- Declaración de la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia; 3.- Testimonio de los Funcionarios OFICIAL MAYOR (CPEZ) 1397 JORGE RODRÍGUEZ, y OFICIAL MAYOR (CPEZ) 1227 LUIS FERNANDEZ adscrito a la Estación Policial 13.2 Insular Almirante Padilla de la Policía del Estado Zulia; 4.- Testimonio de los Funcionarios Oficial Técnico 2do (CPEZ) 0150 MANUEL OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.791.434 y el Oficial Mayor (CPEZ) 1227 LUIS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.803.955, adscritos a la Estación Policial 13.2 Insular Almirante Padilla de la Policía del Estado Zulia; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la adolescente LUCERO BELEN VALLADARES GONZALEZ, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO; 2.- Testimonio de la ciudadana SUHAIL MARGARITA GONZALEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.295.432; 3.- Testimonio del ciudadano HENDRY JAVIER PARRA PARRA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.680.058; 4.- Testimonio del ciudadano ROLANDO ELÍAS DELGADO ESPINA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.751.139; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta Policial, de fecha 27-02-2011, suscrita por OFICIAL MAYOR (CPEZ) 1397 JORGE RODRÍGUEZ, y OFICIAL MAYOR (CPEZ) 1227 LUIS FERNANDEZ adscrito a la Estación Policial 13.2 Insular Almirante Padilla de la Policía del Estado Zulia; 2.- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 16 de Marzo de 2011, suscrita por el Oficial Técnico 2do (CPEZ) 0150 MANUEL OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.791.434 y el Oficial Mayor (CPEZ) 1227 LUIS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.803.955, adscritos a la Estación Policial 13.2 Insular Almirante Padilla, 3.- Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico – Ano Rectal) N° 9700-168-2201, de fecha 23-03-2011, suscrito por la Doctora la HILDA LING YANEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses con sede en Maracaibo Estado Zulia; 4.- Evaluación Psicológica según N° 9700-168-2334, de fecha 31-03-2011, suscrita por la Psic MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo Forense, practicada a la adolescente LUCERO BELEN VALLADARES GONZALEZ; 5.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 556, emitida por el jefe civil de la Parroquia La Concepción de la ciudadana YERANIS MARIA URDANETA venezolana, de 14 años de edad, no cedulada, nacida en fecha 06-11-1996; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.



DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano NERIO DEL VALLE RIOS ALMARZA si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo”.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

Este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado la representación fiscal Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 56 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa y Medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se mantiene la Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NERIO DEL VALLE RIOS ALMARZA. Se mantiene como Centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.


Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y así se declara.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: NERIO DEL VALLE RIOS ALMARZA, por la presunta comision de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40, y encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LUCERO BELEN VALLADARES GONZALEZ.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se deja constancia que no existe en las actas procesales escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la Defensa Pública. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado NERIO DEL VALLE RIOS ALMARZA, plenamente identificado em autos, por ser el autor de los delitos de, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 40, y encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con la Agravante Genérica contemplada en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente LUCERO BELEN VALLADARES GONZALE. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. ; CUARTO: Se Declara con Lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda la comunidad de la pruebas a favor del acusado. QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se mantiene la Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NERIO DEL VALLE RIOS ALMARZA. Se mantiene como Centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN