ASUNTO : VP02-S-2010-001785
RESOLUCION: 1208-11
Vista la solicitud oral presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE ARMANDO CACERES, cedula de identidad N° V-3.193.985, fecha de nacimiento 12-05-1947, estado civil, Casado, de profesional Otros, con las características fisonómicas siguientes: Normal, estatura 1.90cm, de peso 92 kilogramos, color de cabello canoso, tipo de cejas regulares, color de piel morena, color de ojos marrones, tipo de nariz regular y boca regular, quien aporto sus datos filiatorios y es hijo de ROSA CACERES Y RAFAEL CARRERO y con Domicilio en la Urb. Lago Azul, Calle 103N-44-36, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NOHELI FUENMAYOR, esta Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 27-05-2011 la representante fiscal expuso de forma oral que vista las múltiples inasistencias del imputado de autos a la celebración de la Audiencia oral de manera injustificada, en la presente causa, razón por la cual se ha diferido la misma, toda vez que el imputado incumplió con una de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar es por lo que se esta solicitando se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, a los fines de obtener mayor celeridad procesal, es todo.
II
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 19 de marzo de 2010 fue presentado ante este Tribunal emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el ordinal 3º Y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1. La presentación periódica a este juzgado de control cada treinta (30) días, 2.- la prohibición de comunicare con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa, a favor del ciudadano JOSE ARMANDO CACERES, cedula de identidad N° 3193985, fecha de nacimiento 12-05-1947, estado civil, Casado, de profesional Otros, con las características fisonómicas siguientes: Normal, estatura 1.90cm, de peso 92 kilogramos, color de cabello canoso, tipo de cejas regulares, color de piel morena, color de ojos marrones, tipo de nariz regular y boca regular, quien aporto sus datos filiatorios y es hijo de ROSA CACERES Y RAFAEL CARRERO y con Domicilio en la Urb. Lago Azul, Calle 103N-44-36, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NOHELI FUENMAYOR; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con lo cual estuvo de acuerdo la defensa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LAS VICTIMAS, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir al presunto agresor ejecutar actos de persecución en contra de la victima. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley.
En fecha 30 de junio de 2010 fue recibido en la oficina de alguacilazgo escrito acusatorio en contra del acusado de autos.
En fecha 23 de septiembre de 2010 se realizo audiencia preliminar emitiendo el Tribunal los siguientes pronunciamientos:
“Se suspende el proceso por el lapso de un año debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: A) Deberá retirar los niños únicamente a través de la señora MARIA JUANA BRACHO, se le prohíbe la comunicación con la victima; B) Presentarse por ante la el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal cada tres (03) meses; C) El Acusado deberá realizar dos actividades comunitarias; es decir dictar dos Charlas para promulgar la Ley en su comunidad, cada 5 meses y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; C) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal D) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de auto, D) Se acuerda la medida de protección y seguridad para la victima de la contempladas en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictará Sentencia Condenatoria”
En fecha 04 de abril de 2011 la fiscala 6° del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la revocatoria del Beneficio de la Suspensión del Proceso en contra del Acusado de autos, siendo recibida la solicitud y fijada audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de abril de 2011 a las 09:30 am.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificados en virtud que no ha comparecido a la realización de la audiencia oral especial establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Pena, que se han realizado tres (03) diferimientos por incomparecencia del acusado, cabe destacar que las boletas consignada por el departamento de alguacilazgo donde dejan constancia que la casa señalada en la dirección aportada por el acusado, no existe, configurándose así la presunción de peligro de fuga.
Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…,
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE ARMANDO CACERES, cedula de identidad N° V-3.193.985, fecha de nacimiento 12-05-1947, estado civil, Casado, de profesional Otros, con las características fisonómicas siguientes: Normal, estatura 1.90cm, de peso 92 kilogramos, color de cabello canoso, tipo de cejas regulares, color de piel morena, color de ojos marrones, tipo de nariz regular y boca regular, quien aporto sus datos filiatorios y es hijo de ROSA CACERES Y RAFAEL CARRERO y con Domicilio en la Urb. Lago Azul, Calle 103N-44-36, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NOHELI FUENMAYOR, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión, para la realización de la audiencia oral. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE ARMANDO CACERES, cedula de identidad N° V-3.193.985, fecha de nacimiento 12-05-1947, estado civil, Casado, de profesional Otros, con las características fisonómicas siguientes: Normal, estatura 1.90cm, de peso 92 kilogramos, color de cabello canoso, tipo de cejas regulares, color de piel morena, color de ojos marrones, tipo de nariz regular y boca regular, quien aporto sus datos filiatorios y es hijo de ROSA CACERES Y RAFAEL CARRERO y con Domicilio en la Urb. Lago Azul, Calle 103N-44-36, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana NOHELI FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL PRIMERO
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOGADA. DORIS MORA
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