ASUNTO : VP02-S-2011-002572
RESOLUCION: 1204-11
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ARGENIS JOSE CANELON PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.709.127, (sin mas datos filiatorios) por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS, esta Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
“Quienes suscriben, MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR y’ FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, ante usted exponemos:
En fecha 16-05-11. interpuso denuncia por ante esta fiscalía la ciudadana YENY ROJAS, en la que manifestó: “Vengo a denunciar a mi concubino el señor ARGENIS CANELON, quien es de profesión u oficio indefinida, y puede ser ubicado por de mi persona ya que en estos momentos desconozco donde pueda estar residiendo y el mismo goza de un beneficio de nombre CONFINAMIENTO, otorgado por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y es el caso que este señor desde que salio de la cárcel de Sabaneta en fecha 23/08/201 0, cada vez que tenemos problemas y el esta drogado me agarra a golpes pero yo no lo había denunciado por temor y la semana pasada me dio golpes casi todos los día y por cualquier cosa pero el día viernes 13/05/2011, como a la una de la tarde estando en mi casa este señor nuevamente me agarro a golpes con sus propios puños golpeándome en la cara, cabeza y demás partes de mi cuerpo, y de este hecho fue testigo un conocido nuestro de nombre DENSY NUÑEZ, titular de la cedula de identidad numero 16.213.247, quien puede ser ubicado por medio de mi persona, razón por la cual coloco la presente denuncia y pido a la fiscalia me brinden protección y seguridad para que este señor no se me acerque mas ni me haga mas daño, ya que tengo temor de que me pueda hasta matar a mi o ha mi hijo ADOLFO URDANETA, y el Tribunal de Vigilancia que conoce del expediente de ARGENIS CANELON, es el Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por orden del Tribunal del Estado Vargas ARGENIS CANELON, se presenta semanalmente específicamente los día miércoles en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo”.
Seguidamente, este despacho dio inicio a investigación penal N° 24-F02-0754-11, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, comisionándose al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que se practiquen las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos.
En esta misma fecha, este despacho fiscal obtuvo información vía telefónica de parte de los funcionarios investigadores que el ciudadano ARGENIS JOSE CANELON MEDINA recibió varios disparos con arma de fuego y se encuentra recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo.
Por otra parte, esta misma fecha esta fiscalía efectuó llamada telefónica a la medicatura forense, con la finalidad de verificar los resultados del examen médico forense practicado a la víctima, siendo informados por la asistente Yadimra Cholett, que la ciudadana YENY ROJAS, acudió a ese servicio el día 16051 1 fue examinada por a doctora Lorena Lorusso, quien le diagnostico: 1 contusión equimotica en región zigomática derecha, región inferior del pierna derecha, región interna de rodilla derecha y región interna de muslo derecho.
En tal sentido, observa este despacho fiscal que se encuentran llenos lo requisitos previstos en el artículo 250 numerales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de la comisión de por los menos tres hechos punibles perseguibles de oficio y que merecen pena privativa de libertad y además existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que el ciudadano ARGENIS JOSE CANELON MEDINA tiene responsabilidad penal en os hechos que se investigan; evidencias constituidas por a versión de la víctima y los testigos de los hechos, así como la experticia médico forense que le fue practicada a la ciudadana YENY ROJAS.
Asimismo, se evidencia el peligro de fuga por parte del ciudadano ARGENIS JOSE CANELO MEDINA, por haber sufrido en el día de hoy un atentado contra su vida y a pesar de estar confinado a esta ciudad por una autoridad judicial, pudiera salir de este municipio o mantenerse oculto; además que no posee residencia conocida, según la investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.
Por los motivos expuestos, y de conformidad con el último aparte del artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, esta fiscalía solicita a ese juzgado de control que libre ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano ARGENIS JOSE CANELON MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.709.127 en observancia a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENY ROJAS.
A tales efectos, se solicita que se entregada a esta Fiscalía un duplicado de orden que se solicita, para tramitar lo conducente a los fines de materializar la misma. “
II
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 27-05-2011 fue notificado el tribunal de la denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-12.712.983 en contra del ciudadano ARGENIS JOSE CANEOLN PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-17.709.127 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificados en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por la representación fiscal para el acto de imputación formal, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto.
Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…,
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE CANELON PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.709.127, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE CANELON PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.709.127, (sin mas datos filiatorios) por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY CHIQUINQUIRA ROJAS CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL PRIMERO
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOGADA. DORIS MORA
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