ASUNTO : VP02-S-2010-005461
RESOLUCION: 1200-11

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MARVIN WILLIAN MARTINEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.831.636, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, fecha de nacimiento 17-01-1982, lugar de nacimiento: Maracaibo, estado Zulia, hijo de MARVIN MARTINEZ y JUDITH MEDINA, residenciado en el Sector Altos de Jalisco II, calle NÑ, casa 413B-143, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RUIZ DIAZ, esta Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL


“En fecha 05.06.10, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la ciudadana MARÍA IRENE GALET RUIDIAZ, portadora de la Cédula de Identidad 16.493.151, compareció por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por encontrarse de guardia, a través de la cual expone:


“Yo vengo a formular una denuncia contra mi esposo de nombre MARVIN WILLIAN MARTINEZ MEDINA, de quien recibí maltrato físico y verbal y amenazas de muerte, ya que me vio comiendo helado con un compañero de trabajo, en la plaza cantaclaro, el golpeo a la persona que estaba conmigo de nombre JOSETH GONZÁLEZ, trato de tirarle el carro, y luego me maltrato con una correa, el me dijo que era una cualquiera, que una persona que no servía para nada y que si me volvía a ver con otra persona me iba a matar, ya varias veces ha intentado hacerme esto pero yo me he quedado callada, esto ultimo sucedió hoy a las 02:00 de la tarde, he recibido llamadas de él de mi esposo, amenazándome y acosándome, es por lo que tengo miedo que vuelva a buscarme para golpearme…”.


En fecha 07 de junio de 2010, se recibe entrevista de la ciudadana MARÍA IRENE GALET RUIDIAZ, victima en la presente causa y en ese sentido manifestó:


“El día sábado 05-06-2010, a las 02:00 el ciudadano MARVIN MARTINEZ, CI. 14.831.636, quien es mi esposo me amenazo, me golpeo ya que me encontraba en una plaza pública comiendo helado con un compañero de trabajo, el chico que estaba comiendo fue agredido por él y luego él con su correa me dio hasta cansarse, me dijo que si me volvía a ver con otra persona me iba a matar. Aunado a esto anexo fotografías recientes de mis maltratos tomadas por los oficiales de polimaracaibo, el día sábado a las 07:00 de la mañana, es todo”

Posteriormente, una vez recibidas las actuaciones descritas, esta representación fiscal ordeno el inicio de la investigación, en contra del ciudadano MARVIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.831.636, y con ocasión la practica de ciertas diligencias de investigación, para lo cual se han practicado las siguientes diligencias de investigación:


En fecha 04 de octubre del año 2010, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, remitieron las resultas de las diligencias de investigación practicadas, entre ellas remitieron la entrevista tomada a la ciudadana MARÍA GALET, titular de la cédula de identidad N° 09-06-2010, el acta de identificación del ciudadano MARVIN MARTINEZ, y las resultas de la boleta de citación dirigida al imputado MARVIN MARTINEZ, expuesta como positiva, así la INSPECCIÓN OCULAR, practicada al sitio del suceso ubicado en la avenida 11, con calle 51, plaza canta claro.


En fecha veintiséis (26) de abril del año dos once (2011), siendo las (02:10) horas de la tarde, compareció la ciudadana MARÍA IRENE GALET RUIDIAZ, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero. V- 16.493.151 y manifestó lo siguiente: “Acudo ante este despacho para asentar que el ciudadano MARVIN W. MARTINEZ M. CI. 14.831.636, quien arremetió contra mi el pasado 05 de junio del 2010, dándome con una correa varios golpes en mis piernas y brazos, el señor y yo firmamos el divorcio aun así el continúa acosándome con llamadas a mi casa, a las 04:00 de la mañana del día de hoy y también me persigue a donde yo vaya y en el momento que lo hace se encuentra tomado, también el sábado le hizo varias llamadas a mi hermana, él es un hombre violento, sufre de ira y tengo miedo de que vuelva a cometer el mismo ataque contra mi persona o haga algo peor, quiero vivir una vida libre lejos de esa persona, que ni me mire, ni se acerque a mi familia, es todo”.


En fecha seis (06) de mayo del año dos once (2011), siendo las (08:40) horas de la mañana, compareció la ciudadana MARÍA IRENE GALET RUIDIAZ, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero. V- 16.493.151 y manifestó lo siguiente: “Me dirijo ante usted este Ministerio para acusar, al señor MARVIN MARTINEZ, CI. 14.831.636, quien me ha seguido molestando con llamadas a mi casa. El día 30-04-2011, me realizó una llamada a las 04:30 p.m., exigiéndome que le entregara las copias certificadas del acta de divorcio, yo le conteste que si el quería esa acta que se dirigiera al Registro Principal o la Prefectura coquivacoa para solicitar la, pero que a mi me deje en paz, que no me molestara que ni me llame, ni me mire, porque él es un hombre muy agresivo, violento no está muy lejos que ese mismo sábado pasado a las 10:00 p.m., yo estaba con un amigo y el paso por el frente de mi casa y volvió a pasara y a pasar, me cuentan los vecinos que estaba picando cauchos y vigilándome por el simple hecho porque yo estaba en mi casa con ese muchacho, quiero que el señor firme un oficio para que no me acerque a mi, ni a mi pareja que yo tengo, ya que en otra oportunidad intento arremeter en contra de un chico que estaba junto a mi, es todo”.


En fecha seis (09) de mayo del año dos once (2011), siendo las (08:40) horas de la mañana, compareció la ciudadana MARÍA IRENE GALET RUIDIAZ, quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero. V- 16.493.151 y manifestó lo siguiente: “El domingo a las 04:00 a.m., recibí una llamada a mi casa del señor MARVIN MARTINEZ, quien fue mi esposo y quien estaba citado por esta fiscalía por haberme maltratado, el señor llamo me dijo que me llamaba para felicitarme yo le dije que okey y tranque la llamada, desconecte el teléfono pasado 15 minutos se metió a mi casa y por el callejón me toco la ventana de mi cuarto yo le decía que se fuera que estaba violando las reglas le dije que iba a llamar a su papá y así fue que se fue. Hoy a las 08:15 a.m. iba saliendo de mi casa se puso a perseguirme en su carro chevette, azul, me acosaba me decía que necesitaba hablar conmigo y habría la puerta en reiteradas ocasiones los vecinos se dieron cuenta y me prestaron su ayuda. El se encuentra ubicado en el sector 18 de octubre, final de la avenida 2, bajando por la carnicería la gran parada, calle NÑ. Casa 41B-143, específicamente es un taller donde trabaja su padre apodado May…”


En fecha 02-07-2011, se obtuvo el resultado del examen médico practicado a la victima ciudadana MARÍA IRENE GALET RUIDIG, practicado por la médico forense LORENA LORUSSO, en fecha 16-06-2011, y de este arrojo las siguientes lesiones: 1.- Contusión equimotica en región de brazo izquierdo. 2.- Contusión equimotico de forma barra en región de ambos muslos, región glúteo derecho. Las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarla de sus situaciones habituales…”.


Es por lo que esta Representación Fiscal deja constancia que de las actas que conforman dicho expediente, se evidencia que el ciudadano MARVIN WILLIAN MARTINEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.831.636, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, fecha de nacimiento 17-01-1982, lugar de nacimiento: Maracaibo, estado Zulia, hijo de MARVIN MARTINEZ y JUDITH MEDINA, fue citado, y de esta manera consta las resultas de la citación dirigida al imputado ciudadano MARVIN WILLIAN MARTINEZ MEDINA, librada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y en ese mismo sentido consta el recibido de la citación dirigida al ciudadano ut supra mencionado, debidamente firmada y recibida por el mismo ciudadano, con indicación de la fecha exacta para su comparecencia a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y es el caso que dicho ciudadano no acudió al llamado que le efectuara este despacho fiscal, lo que hace determinar que éste mantiene una actitud contumaz con el proceso instruido en su contra.


Por lo antes expuesto, acudido ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva Decretar ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano MARVIN WILLIAN MARTINEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.831.636, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, fecha de nacimiento 17-01-1982, lugar de nacimiento: Maracaibo, estado Zulia, hijo de MARVIN MARTINEZ y JUDITH MEDINA, residenciado en el Sector Altos de Jalisco II, calle NÑ, casa 413B-143, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Con la finalidad de que el mismo pueda ser capturado y puesto por el Ministerio Público a la Orden del Juzgado de Control respectivo en un plazo de (48) horas a partir del momento de su detención y así de ésta manera, exponer oralmente los alegatos correspondientes.


Por ultimo, esta Representación Fiscal le solicita a ese digno Tribunal que el ciudadano MARVIN WILLIAN MARTINEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.831.636, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, fecha de nacimiento 17-01-1982, lugar de nacimiento: Maracaibo, estado Zulia, hijo de MARVIN MARTINEZ y JUDITH MEDINA, residenciado en el Sector Altos de Jalisco II, calle NÑ, casa 413B-143, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a la orden de ese Juzgado de Control que emita la Orden de Aprehensión solicitada, todo ello, a los fines quede sea ordenado su traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal para realizar el acto DE IMPUTACION FORMAL.”

II
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 07-07-2010 fue notificado el tribunal de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARVIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.493.151 en contra del ciudadano Marvin Martinez, titular de la cédula de identidad número V-14.831.636, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificados en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por la representación fiscal para el acto de imputación formal, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto.


Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…,
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MARVIN WILLIAN MARTINEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.831.636, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, fecha de nacimiento 17-01-1982, lugar de nacimiento: Maracaibo, estado Zulia, hijo de MARVIN MARTINEZ y JUDITH MEDINA, residenciado en el Sector Altos de Jalisco II, calle NÑ, casa 413B-143, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RUIZ DIAZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano MARVIN WILLIAN MARTINEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.831.636, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, fecha de nacimiento 17-01-1982, lugar de nacimiento: Maracaibo, estado Zulia, hijo de MARVIN MARTINEZ y JUDITH MEDINA, residenciado en el Sector Altos de Jalisco II, calle NÑ, casa 413B-143, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RUIZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL PRIMERO
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOGADA. DORIS MORA