ASUNTO : VP02-S-2011-002162
RESOLUCION: 1178-11

Vista y estudiada la solicitud presentada por la Fiscal ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROBERTS ENRIQUE MEDINA BRACHO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-09-1976, de estado civil Casado, de profesión u oficio electricista, titular de le cedula de identidad Nº V-12.694.034, hijo de ALBERTO MEDINA Y ANGELA BRACHO con residencia en Barrio 18 de octubre calle HI casa 1ª-80 Municipio Maracaibo Del Estado Zulia teléfono:0424-619-0198, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana DORA LUZ LONDOÑO FONSECA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Procesal Penal . Este Tribunal de conformidad al primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir considera:

I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa, en fecha 24 de abril de 2011 en la cual la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ABOG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, pone a disposición por ante el Tribunal de Control , Audiencias y Medidas Estado Zulia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano ROBERTS ENRIQUE MEDINA BRACHO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana DORA LUZ LONDOÑO FONSECA, donde el Tribunal Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se ordeno por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 17 de mayo de 2011 se recibe escrito de examen y revisión de la medida de privación por parte de la profesional del derecho MIRLEN MEDINA BRACHO, actuando en su carácter de defensora privada del imputado de autos.

En fecha 24 de mayo de 2011 se declara con lugar la solicitud de revisión de medida privativa solicitada por la defensa privada y se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratificaron las medidas de protección y de seguridad en contra del imputado de autos.

En fecha 24 de mayo de 2011 se le da entrada a solicitud de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a cargo de la Dra. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, sobreseimiento de la causa en la investigación signada con el No. 24-F2-0747-11, instruida en contra del ciudadano ROBERTS ENRIQUE MEDINA BRACHO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana DORA LUZ LONDOÑO FONSECA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Procesal Penal.


II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

La presente solicitud de Sobreseimiento de la presente causa emanada de la Fiscala 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta fundamentada en lo siguiente:
“Quienes suscriben, MARIA LOURDES SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y FREDDY ANTONIO , en nuestro carácter de Fiscales Segundos Principal y Auxiliares, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en materia de Violencia de Género, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 114 ordinales 1 y 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 108 numeral 7, 318 numeral 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en este acto a solicitar formalmente el Sobreseimiento de la presente causa (24-F2-0747-1 1), en los términos siguientes:

En fecha 24 de abril de 2011, se recibió por ante esta Fiscalía actuaciones contentivas de la aprehensión bajo la modalidad de la cuasi flagrancia del ciudadano ROBERTS ENRIQUE MEDINA BRACHO, portador de cédula de identidad N° 12.694.034, (cuyos datos plenos de identificación se encuentran plasmados en el cuadernillo de presentación de imputados, que reposa en el tribunal a su digno cargo, el cual no fue remitido a esta dependencia fiscal), en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23.04.201, subsumidos en acta policial levantada por los funcionarios actuantes OFICIAL TECNICO SEGUNDO (CPEZ) PEDRO OCHOA, CREDENCIAL 4341 y OFICIAL PRIMERO (CPEZ) RICARDO DUNO, CREDENCIAL N° 1226, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 10.35 horas de la mañana de hoy sábado 23.04.11 ...nos trasladamos hasta el barrio 18 de octubre, sector los tres caminos, calle HI, casa 1 A-80. . . nos entrevistamos con la ciudadana DORA LONDOÑO, a quien encontramos llorando.. .informando que había sido agredida ... por su marido de nombre ROBERTS MEDINA... la golpeó en la cabeza, brazos y espalda... a esta ciudadana se le pudo notar pequeños hematomas en su antebrazo derecho y espalda...”
Consta en las actuaciones, denuncia formulada por la victima de autos, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 23.04.2011, en la que expuso:” Resulta que el día de ayer viernes 22.04.2011, como a las 10.20 horas de la noche, en el momento en que mi hijo mayor de nombre Jesús David Medina, de un año y siete meses de edad... yo le pregunte a mi esposo ROBERTS MEDINA, ... comenzó a insultarme a vociferar palabras obscenas... fue cuando me llené de rabia e impotencia . . .y lo golpee con mi celular por el brazo, esto lo enfureció mas y fue cuando comenzó a golpearme, delante de mis dos niños, al menor que tenía en mis brazos y el otro que gritaba y lloraba desesperado...”
Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, realizada en el Barrio 18 de Octubre, sector Los Tres Caminos, calle HI, casa N° 1 A-80.
Dicho ciudadano fue colocado a disposición del Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también Medidas de Protección y de Seguridad para la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El delito imputado fue VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiudem.
El Despacho Fiscal dio la correspondiente Orden de Inicio de Investigación comisionando a tal efecto a la Policía Regional del Estado Zulia, según oficio signado ZUL-F2- 3395-2011.
Este despacho fiscal recibió oficio N° 3233 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en el que consta que la ciudadana DORA LUZ LONDOÑO FONSECA, causa 24-F2-747-1 1, no se presentó a esa dependencia para la realización examen medico legal ordenado en la presente investigación, tal y como consta de los registros llevados en la referida medicatura forense.
Ahora bien, de la lectura de la denuncia se observa que los hechos narrados pudieren encuadrar en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pero es el caso que a la ciudadana DORA LUZ LONDOÑO FONSECA, como quiera que la mencionada ciudadana, no asistió al Departamento de Ciencias Forenses para la practica del respectivo examen físico, según se evidencia de oficio antes explanado, motivo por cual la presente investigación carece de la evidencia fundamental en este tipo de delitos, como lo es el resultado de un examen médico legal practicado a la víctima, el cual es determinante de la calificación jurídica del hecho punible; pues a través del mismo de precisa la existencia de las lesiones, sus causas, la región el anatómica afectada, el tiempo de curación, entre otros elementos que constituyen la tipicidad del delito, siendo imposible en el presente caso probar en juicio que efectivamente la ciudadana DORA LUZ LONDOÑO FONSECA sufrió las lesiones que refiere en su denuncia.

Por lo antes expuesto, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a ese Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado ROBERTS ENRIQUE MEDINA BRACHO, portador de cédula de identidad N° 12.694.034, (cuyos datos plenos de identificación se encuentran plasmados en el cuadernillo de presentación de imputados, que reposa en el tribunal a su digno cargo, el cual no fue remitido a esta dependencia fiscal). Sobreseimiento que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del código penal adjetivo, por cuanto “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En consecuencia es forzoso concluir que por motivos poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de los operadores de justicia encargados de llevar a buen termino la investigación que conduzca al esclarecimiento del tipo penal de violencia de género, precalificado al ciudadano ROBERTS ENRIQUE MEDINA BRACHO, no resultando posible la obtención del fundamental elemento probatorio, como ya se dijo, en este caso el reconocimiento medico legal físico de la victima, imposibilitándose el Ministerio Público, enjuiciar al imputado y mantener en “reserva” la investigación. “


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico del Estado Zulia, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, considera este juzgador , que si bien es cierto que se dio inicio a una investigación en fecha 24 de abril de 2011 por parte de la ya mencionada Fiscalía, existiendo como elemento probatorio tanto la declaración de la propia victima, de fecha 23 de abril de 2011, la fijación fotográfica realizada a la victima donde se evidencia las lesiones ocasionadas por el ciudadano ROBERTS MEDINA, así como la constancia medica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrita por el Dr. Pedro Morales Martínez, COMEZU 12.600, quien diagnostico “ DOLOR EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO Y TORAX, POSTERIOR A GOLPE CONTUSO”, donde este juzgador observa con gran precisión que en el texto de la entrevista de fecha 23 de abril de 2011 palabras textuales (… ) Fue cuando comenzó a golpearme delante de mis dos niños, al menor que tenia en mis brazos y el otro que gritaba y lloraba desesperado, sin impórtale esto me dio varias patadas en la cabeza y en el cuerpo, también me dio golpes con su mano empuñada como si estuviera dándole a un hombre,….dejo constancia que siempre lo a hecho y no me atrevía a denunciarlo por que sentía temor que me matara….”, es contradictorio a lo expresado por el Ministerio Público en su Fundamentación donde textualmente dice lo siguiente .., “Este despacho fiscal recibió oficio N° 3233 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en el que consta que la ciudadana DORA LUZ LONDOÑO FONSECA, causa 24-F2-747-11, no se presentó a esa dependencia para la realización examen medico legal ordenado en la presente investigación, tal y como consta de los registros llevados en la referida Medicatura forense”, cuando la representación fiscal refiere que la victima no hizo presencia en la Medicatura forense, siendo que en la causa fiscal no se evidencia que la victima de autos haya recibido el oficio numero 0703-11 de fecha 23 de abril de 2011, para asistir al referido centro, de la misma manera crea la duda a este Juzgador que la representante fiscal manifiesta que solicita dicho sobreseimiento por la no asistencia de la victima a la Medicatura forense, obviando la representante fiscal la obligación constitucional de instruir de manera eficiente la investigación penal, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y garantizar en los procesos judiciales los derechos y garantías constitucionales tanto a las victimas como a los imputados. Entonces es criterio de este juzgador que si existen diligencia por practicar por ejemplo no se evidencia que el ministerio publico haya agotado las diligencias de investigación ordenadas a practicar en la Orden de Inicio remitida con Oficio N° ZUL-F2-3395-11 de fecha 22-04-11 por lo que consideraba que las diligencias son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, es de asombro para este Juzgador que siendo los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, son considerado violaciones sistemáticas de los derechos humanos de la mujeres, la representante fiscal no haya solicitado de conformidad a lo estipulado en el articulo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la certificación de la constancia medica que riela en la presente causa o haya invocado la disposición transitoria segunda de la ley antes mencionada y hubiese presentado otro acto conclusivo que no cree impunidad a la victima de autos.

Ahora bien, este juzgador observa de las actas que existe el dicho de la victima de autos, y que verdaderamente en el contenido de la declaración de la victima de fecha 23 de abril de 2011, existen varias circunstancias que dan lugar a una investigación mas a fondo, en tal sentido mal puede la fiscalía del Ministerio Público, decir que no existe suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del hoy imputado, es inconcebible que en fecha 23 de mayo de 2011 presente el correspondiente acto conclusivo como lo es el Sobreseimiento de la presente causa,

Es de saber que estos tribunales son competente para conocer de delitos que vayan en violación de los derechos humanos de las mujeres que por mandato constitucional y de la propia ley Orgánica el estado debe garantizar los derechos y garantías de estás, brindarle la protección a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, en tal sentido el dicho de la victima contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de un individuo por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del Máximo Tribunal Español, que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así:
“Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".
2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

De la misma forma analizando el presente hecho tomando en consideración el estado físico , psicológico y moral de las victimas de los delitos contra las mujeres, los jueces y juezas especializados deberán tomar el relato de las víctimas es parte esencial del cercamiento de los acontecimiento de cualquier delito, pero si bien es cierto, no es la única, contamos también con la suma de indicios físicos y psicológicos, el engarce con la realidad psíquica de la víctima las metabolización es de la victima para relatar lo padecido; todo esto forma parte del resto del material que permite cercar el delito de Violencia Física con lo cual el diagnóstico principal que se produce no es el de la validación del discurso sino el abuso por el cual padeció. Así también cuando se realice el diagnóstico de una victima maltratada, no se habla de la validación del relato sino que el mismo forma parte del proceso evaluativo, lo mismo vale para la victima de maltrato físico, sin embargo, solo contamos con el discurso de la victima el cual se debe prestar atención a toda sus verbalizaciones, terminología para la descripción del hecho y el lenguaje corporal, si bien es cierto, lamentablemente muchas veces no se les cree y se les llega a tildar de fantasioso ( nadie puede fantasear sobre lo que no conoce) y se actúa buscando la retractación del mismo. Todas estas sobre exposiciones y dificultades a las que se tiene que enfrentar la victima, en ocasiones agravan las secuelas del propio abuso. Por tal motivo, se debe recoger el relato de los hechos evitando interferencias que puedan invalidarlos y aplicar técnicas psicológicas para dimensionar la afectación que haya podido comportar. De no realizarse correctamente las entrevistas éstas pruebas periciales pueden destruir la validación de la narración.

Por todo lo antes expuesto este juzgador considera procedente en derecho de conformidad al primer aparte del 323 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ACEPTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal ABOG. MARIA LOURDES PARRA FUENMAYOR, en su carácter de 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROBERTS ENRIQUE MEDINA BRACHO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana DORA LUZ LONDOÑO FONSECA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Procesal Penal , por cuanto es claro que en este estado aún existen diligencias que se deben practicar, no obstante de existir diligencias ordenadas cuyas resultas no constan en actas.

Este Tribunal quiere hacer referencia a la Sentencia N°991 de fecha 27/06/2008 de la Sala Constitucional ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ,…”No procede el Sobreseimiento de la causa cuando el Fiscal del Ministerio Publico no ha practicado ninguna diligencia de Investigación…, Sentencia N°210 de fecha 09/05/2007, Sala de Casación penal con ponencia HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, …El juez de control que considere que es innecesaria la audiencia oral que debe convocarse antes del acuerdo del sobreseimiento de la causa, debe manifestarlo mediante auto motivado…,

Este Tribunal considera lo siguiente que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera este juzgador improcedente la audiencia oral establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la NO ACEPTACION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, en su carácter de Fiscala 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expresado, y las jurisprudencia citadas este Tribunal no acepta la solicitud Fiscal y ordena la remisión de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público , para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad al primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no es aceptada la presente solicitud de sobreseimiento no cesan la Medidas cautelares ni de protección y seguridad dictadas por este Tribunal en contra del ciudadano ROBERTS ENRIQUE MEDINA BRACHO. Y ASI DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL , AUDIENCIAS Y MEDIDAS , CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO : NO ACEPTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR , en su carácter de Fiscala 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ROBERTS ENRIQUE MEDINA BRACHO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-09-1976, de estado civil Casado, de profesión u oficio electricista, titular de le cedula de identidad Nº V-12.694.034, hijo de ALBERTO MEDINA Y ANGELA BRACHO con residencia en Barrio 18 de octubre calle HI casa 1ª-80 Municipio Maracaibo Del Estado Zulia teléfono:0424-619-0198, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana DORA LUZ LONDOÑO FONSECA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que realizar. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público , para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad al primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución. Notifíquese. TERCERO: Por cuanto no es aceptada la presente solicitud de sobreseimiento no cesan las Medidas de protección y seguridad dictadas por este Tribunal en contra del ciudadano ROBERTS ENRIQUE MEDINA BRACHO. Regístrese la presente resolución. Notifíquese a las partes, Remítase a la Fiscalía Superior.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOEL ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,

ABOGADO. DORIS MORA