ASUNTO : VP02-S-2011-000713
RESOLUCION: 1182-11
JUEZ: DR. JOEL DARIO ALTUVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA 33, ABOG. YANARY ALVILLAR POLANCO
VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOG. EDGAR RINCON
ACUSADO: LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° V- 13.725.279; de 31 años de edad, concubino, de profesión u oficio Comerciante; hijo de los ciudadanos VALERIO FLORES Y GISELA ALBORNOZ, residenciado en el Barrio 24 de julio, calle 180, casa 29, dos cuadras de tostadas Indio Paz, bajando segunda casa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6618003;
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Vista y estudiada la solicitud presentada por la Fiscal ABOG. YANARI ALVILLAR POLANCO, en su carácter de Fiscala 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Procesal Penal . Este Tribunal de conformidad al primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir considera:
I I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa, en fecha 20 de mayo de 2011 en la cual la Fiscalía 33° del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la ABOG. MERIDITH DELCARMEN FERNANDEZ FARIA, recibe actuaciones provenientes del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por denuncia interpuesta por la adolescente KAROLAINNE ELENA FLORES ALBORNOZ, en contra del ciudadano LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, en la cual manifestó entre otras cosas: “…. El es el hermano de mi papa LEWIN FLORES, yo denuncio a este señor, por que el día jueves 14 de mayo de 2009, en horas de la mañana entro a mi cuarto aprovechando que estaba sola en la casa y se subío encima mío y me quito el pantalón corto y me violo tres veces, yo le decía que se quitara de encima, después que el termino me dijo que no le dijera a SANDRA ….” Folio 03.
En fecha 26-05-09 según orden de inicio de investigación según oficio numero 24-F33-1137-09, la practica de las diligencia de investigación, siendo comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Francisco. Folio 05.
En fecha 26 de mayo de 2009 según oficio 24-F33-1140-09, se notifica al tribunal de la apertura de la investigación, siendo recibida por este Tribunal el 01-06-2009.
En fecha 17 de julio de 2009 se realizo imputación formal en la sede de la Fiscalía 33 del Ministerio Publico, siendo imputado al ciudadano LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, la posible autoria del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD. Folio 38 al 40.
En fecha 10 de julio de 2009 se toma ampliación de entrevista a la victima de autos, quien ratifica los hechos narrados en la denuncia que fuera formulada en el cuerpo de policía de san francisco y que se dan por reproducidas y riela en el folio 41 de la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2011 se le da entrada a solicitud de la Fiscalía 33° del Ministerio Público, a cargo de la Dra. YANARI ALVILLAR POLANCO, sobreseimiento de la causa en la investigación signada con el No. 24-F33-0376-09, instruida en contra del ciudadano LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Procesal Penal.
II I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
La presente solicitud de Sobreseimiento de la presente causa emanada de la Fiscala 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta fundamentada en lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. YANARI ALVILLAR POLANCO, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (PENAL ORDINARIO), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 70 y artículo 37 ordinal 15 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco a su competente autoridad, a fin de presentarle formalmente SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en la presente causa (F33-376-09) en los términos siguientes:
DATOS DE LA VICTIMA: SE MOITE LA IDENTIDAD.
DATOS DEL IMPUTADO: LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-1 3.725.279, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/79, Técnico Superior en Contaduría Pública, Residenciado en la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco.
DE LOS HECHOS
En fecha 20/05/2009, se recibe denuncia proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, interpuesta por la adolescente KAROLINE ELENA FLORES ALVORNOZ, de 14 años de edad, en la cual manifiesta que su tío de nombre LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, el día 14 de Mayo de 2009, en horas de la mañana, entró a su cuarto le quitó su pantalón. Ratificando lo dicho en este despacho fiscal, en fecha 10 de Julio de 2009. Una vez recibida esta denuncia por el mencionado ente, este organismo realizó todas las diligencias concernientes como organismo receptor de una Denuncia en Materia de Violencia Contra La Mujer, entre ellas realiza la citación al agresor y remite a la víctima a Medicatura Forense. Luego del conocimiento de dichos hechos este despacho fiscal comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, a los fines de realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado, siendo que en fecha 16/06/09, se recibe en este despacho fiscal, las actuaciones practicadas entre ellas el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en fecha 21/05/2009, suscrita por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional Especialista IV, quien deja constancia que practicó examen médico, con fines legales a la niña SE OMITE LA IDENTIDAD, de 14 años de edad, quien apreció lo siguiente: Genitales Externos. Resto sin lesiones, Himen de forma anular de bordes festoneado, sin desgarro, lesiones fuera del área genital, sin lesiones, exámen ano rectal normal, tóno del esfínter conservado. Concluyendo que no hay desfloración y Ano rectal normal.
DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACION
Investigación que se inició en fecha 10/09/08, en virtud de la denuncia anterior, mediante oficio Nro. 24-F33-1 137-09 en la cual se ordenó la practica de las diligencias necesarias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Francisco del Estado Zulia.
1.- DENUNCIA: De fecha 20-05-09, rendida por la adolescente KAROLINNE ELENA FLORES ALBORNOZ, de 14 años de edad, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:” En el día de hoy, me presento en la sede para colocar la denuncia en contra de LEOGENDRI FLORES, que en mi casa lo conocemos como LEITO, el es hermano de mi papá LEWIN FLORES, yo denuncio a este señor, porque el día jueves 14 de Mayo de 2009, en horas de la mañana entro a mi aprovechando que estaba sola en la casa y se subió encima mío y me quitó el pantalón corto y me violó tres veces, yo le decía que se saliera, que se quitara de encima y lo empujaba pero no podía quitármelo, después que el terminó me dijo que no le dijera a SANDRA mi tía porque después lo botaba de la casa, el día de hoy no me aguanté más y le conté a mi tía MARBELIS FLORES lo que me había pasado y ella llamó a mi tía Sandra, luego nos encerramos en el cuarto y le conté todo, ella empezó a llorar y a gritar, luego llamo a mi mamá SILVIA ELENA, le contamos todo a mi mamá, se puso a llorar y me dijo que teníamos que colocar la denuncia porque había que colocarlo preso, por eso estamos aquí.
2.- En fecha 26-05-09, la Fiscalía Trigésima Tercera del Misterio Publico, notifica mediante de Oficio N° 24-F33-1 140-09, al Juzgado respectivo en materia de Violencia contra la Mujer, que se inicio la Investigación penal, signada con el N° 24-F33-069-1 1, en contra del ciudadano LEOGENDRI FLORES, en ocasión a la denuncia interpuesta por la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- En fecha 10-09-08, la Fiscalía Trigésima Tercera del Misterio Publico, remite solicitud de Comparecencia al ciudadano LEOGENDRI FLORES, con el fin de rendir entrevista con esta Representante Fiscal.
4.- ENTREVISTA: De fecha 10/06/09, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, entrevista realizada a la ciudadana ALBORNOZ GOTERA SILVIA ELENA, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día miércoles 20 del mes de mayo del presente año, yo me encontraba en la casa de mi hermana SANDRA ALBORNOZ, y de repelente llamó a mi prima MARBELIS FLORES y SANDRA tomó el teléfono y dijo que LEOGENDRY FLORES, había abusado de mi hija KAROLINE, luego SANDRA me contó a mi y de inmediato yo fui hacia POLISUR a colocar la denuncia”.
5.- ENTREVISTA: De fecha 10/06/09, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, entrevista realizada a la adolescente KAROLINNE ELENA FLORES ALBORNOZ, quien expuso lo siguiente: ‘Yo estaba sola en mi casa y de repente llega mi tío LEOGENDRY ALBORNOZ a mi cuarto, se me subió encima yo estaba boca abajo, me bajó los pantalones y me puso su miembro en mi trasero, me lo introduce en mi trasero, a mi me dolió la primera y la segunda vez, pero no podía quitármelo de encima, la tercera vez no me dolió mucho, ya que él escuchó la reja de la casa, se subió los pantalones y me dijo que no le dijera a mi tía SANDRA de lo que había pasado porque después lo iba a botar de la casa y me ofreció 50 bolívares fuertes, luego se puso como si estuviera viendo televisor, y de repelente se fue, yo no le quise contar nada a mi mamá, porque me dio miedo de lo que mi tío me pudiera hacer, después de siete días no me aguanté y llamé a mi tía MARBELIS y ella le contó a mi tía SANDRA y a mi mamá SILVIA, luego mi mamá y yo fuimos a POLISUR a colocar la denuncia.
6.- ENTREVISTA: De fecha 12/06/09, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, entrevista realizada a la ciudadana MARVELIS DEL CARMEN FLORES ALBORNOZ, quien expuso lo siguiente: “Yo me entero porque mi sobrina de nombre SE OMITE LA IDENTIDAD, me llamó por teléfono y me dijo que su tío LEOGENDRY FLORES había abusado sexualmente de ella, yo le dije que hablaran con la esposa de LEOGENDRY y le dijera lo que había pasado, bueno la adolescente lo hizo y también enteró su mamá y se alteraron todas y llamaron a LEOGENDRY y él fue hasta el apartamento y les dijo que eso era mentira y que se vistiera que él las llevaba al médico que quisieran y mi sobrina no quiso ir con su mamá y lo que hicieron fue ir a POLISUR a poner la denuncia, yo volví a hablar con mi sobrina y ella seguía diciendo que él la había penetrado tres veces, incluso ella tenía la menstruación.
7.- ENTREVISTA: De fecha 12106109, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, entrevista realizada a la ciudadana SANDRA ELENA FLORES ALBORNOZ, quien expuso lo siguiente: «Yo estaba en mi apartamento y me llamó MARVELIS y me dijo que mi sobrina KAROLINA me tenía que contar algo, bueno yo me encerré en mi cuarto y fue cuando mi sobrina me dijo que mi esposo la había violado, yo me desesperé y en ese momento llegaba mi hermana que es la mamá de KAROLINE y le conté lo que me estaba diciendo la muchacha y mi hermana también se desesperó y yo como pude me calme un poco y decía a mi hermana que eso era muy delicado y que era mejor averiguar bien silo que KAROLINE estaba diciendo era verdad, con todo y eso yo llamé a mi esposo y lo insulté y el me dijo que ya venía al apartamento para llevar a la niña al médico ya que todo eso era una mentira y mi hermana no quiso esperar y se fue a poner la denuncia.
8.- INSPECCIÓN OCULAR N°. 0636 de fecha 15/06/2009, realizada por los funcionarios GEO VAN RUIZ y ANGELICA ROJAS, en el Residencias Plaza del Sol, bloque 10, apartamento 01-03, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco - Estado Zulia, en la cual se realizó un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo el resultado negativo de igual manera se tomaron fijaciones Fotográficas.
9.- RESULTADOS MEDICOS FORENSES: De fecha 08107/2009, suscrita por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional Especialista IV, quien deja constancia que el día 08/07/09, practicó examen médico, con fines legales a la niña KAROLINNE ELENA FLORES ALBORNOZ, de 14 años de edad, quien apreció lo siguiente: Genitales Externos. Resto sin lesiones, Himen de forma anular de bordes festoneado, sin desgarro, lesiones fuera del área genital, sin lesiones, examen ano rectal normal, tóno del esfínter conservado. Concluyendo que no hay desfloración y Ano rectal normal.
10.- COPIA SIMPLE DE NACIMIENTO, de la adolescente KAROLINNE ELENA FLORES ALBORNOZ, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia.
11.- ENTREVISTA: De fecha 29)07/09, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Francisco, entrevista realizada al ciudadano WOODROF PORTILLO DONALD JAMES, quien expuso lo siguiente: “El día que supuestamente KAROLINE FLORES, acusa a LEOGENDRY de haber abusado sexualmente de ella, él se encontraba conmigo, ya que el día anterior nosotros nos habíamos puesto de acuerdo y yo lo iba a buscar a su casa, para ir al Municipio Mara que es donde el tiene el camión que le están reparando y eso fue lo que hicimos, ya que yo lo fui a buscar como a las siete horas de la mañana y regresamos como las dos de la tarde y yo lo dejé a él en su apartamento.
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
Ahora bien, en la presente causa se observa que existe una denuncia que formulara la adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD, en contra de su tío el ciudadano LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, manifestando en la denuncia que el prenombrado ciudadano la había violado y que la penetró tres veces, ratificando lo dicho en este despacho fiscal, en declaración rendida en fecha 10 de Julio de 2009, informando que este ciudadano le bajó los pantalones, sacó su pene y la penetró tres veces, pero es el caso, ciudadano Juez, que una vez iniciada la presente investigación esta Representante Fiscal, realiza todas las investigaciones concernientes al esclarecimiento de los hechos, recabándose el examen Ginecológico y Ano Rectal de la presunta víctima, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional Especialista IV, quien deja constancia que el día 08/07/09, practicó examen médico, con fines legales a la niña SE OMITE LA IDENTIDAD, de 14 años de edad, quien apreció lo siguiente: Genitales Externos. Resto sin lesiones, Himen de forma anular de bordes festoneado, sin desgarro, lesiones fuera del área genital, sin lesiones, examen ano rectal normal, tono del esfínter conservado. Concluyendo que no hay desfloración y Ano rectal normal.
En consecuencia, en autos solo tenemos el dicho o señalamiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, siendo éste el único elemento de convicción directo que compromete la presunta Responsabilidad Penal del denunciado; por tal razón lo manifestado por ella inicialmente motivó a esta vindicta pública que se iniciara una averiguación penal, y le imputara un delito al mencionado denunciado, por estar incurso en un hecho punible, el cual hasta los momentos no se encuentra demostrado, ya que lo declarado por la víctima no concuerda con los resultados médicos forenses, por tal razón no existen en las presente investigación elementos de convicción suficientes para determinar si estamos en presencia de un hecho punible, como es el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por consiguiente, lo procedente es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4 de nuestro código adjetivo penal, que se refiere ‘A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGANICO
PROCESAL PENAL
La representante fiscal Abogada YANARI ALVILLAR POLANCO, manifestó lo siguiente: “Ratifica el escrito de solicitud de Sobreseimiento, presentado en fecha 02 de Febrero de 2011, a favor del ciudadano LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, quien fuera imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, en ocasión por una denuncia formulada por la adolescente entes mencionada quien manifestó, que el ciudadano imputado le bajo los pantalones, saco su pene, y la penetro tres veces, por tal motivo el Ministerio Publico inicia la investigación concerniente a la declaración de los hechos entre ella recavando el examen ginecológico y ano rectal, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, de la Medicatura Forense quien le practico dicho examen, concluyendo sin desgarro y sin lesiones fuera del área genital, no hay desfloración y ano rectal normal, asimismo declaraciones de testigos referenciales que no corroboran el señalamiento de la adolescente hoy victima de la presente causa, por tal motivo, solo se cuenta con el señalamiento de la Adolescente KAROLINE ELENA FLORES ALVORNOZ, como único elemento de convicción directo que compromete la responsabilidad penal del denunciado, siendo imputado el ciudadano LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, y para los actuales momentos no se encuentra demostrado, ya que lo declarado por la victima no concuerda con los resultados Medico Forenses, por lo que la presente investigación no contamos con los elementos de convicción suficientes para determinar que se haya cometido el delito de VIOLENCIA SESUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta representante fiscal considera procedente y solicita el Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana SILVIA ALBORNOZ, en su condición de representante legal de la victima, quien manifiesta lo siguiente: “Yo no estoy de acuerdo y solicito que sigan investigando, y quiero que me asignen un abogado; es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, en su condición de victima, quien manifiesta lo siguiente: “No manifestó nada, se deja constancia que la misma comenzó a llorar y fue remitida a la psicóloga de este despacho; es todo.
Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, plenamente identificado en autos, quién siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 AM), expone lo siguiente: Manifiesto al Tribunal que no voy a declarar, es todo”
La DEFENSA PRIVADA, ABG. EDGAR RINCON, expuso: “Esta Defensa se adhiere en toda y cada una de sus partes al escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Publico, a favor de mi representado LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, tomando en consideración las declaraciones de LEWIN FLORES, quien es padre de la adolescente KAROLINE FLORES ALBORNOZ, quien afirma en sus declaraciones que la denuncia presentada por la ciudadana SILVIA ALBORNOZ, obedece a una retaliación por un comentario que había realizado mi defendido sobre la paternidad de KAROLINE FLORES, de igual forma se considera ajustado en derecho el Sobreseimiento al dar lectura a la exposición del Señor DONALD WUDROFF, quien estuvo presente al momento de los hechos que dieron pie a la investigación, y quien da fe que mi representado jamás toco a la adolescente KAROLINE FLORES, ni tuvo algún altercado con ella solo le entrego unas llaves, de igual forma al adminicular estas pruebas testimoniales, con las documentales y el resto de las exposiciones las cuales afirman de manera uniforme que mi representado jamás, le realizo algún tipo de daño u ofensa ni a la señora Silvia Albornoz ni a la Denunciante Karoline Flores, para culminar deseamos informar al Tribunal que todas las personas que rindieron declaración dentro del primer y segundo grado de consanguinidad con la ciudadana Silvia albornoz, por lo tanto no se prestarían a una manipulación de los hechos, ante una denuncia tan reprochable como seria una violencia sexual en contra de la adolescente por lo que le solicito decrete el sobreseimiento de la presente causa, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”
V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico del Estado Zulia, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, considera este juzgador , que si bien es cierto que se dio inicio a una investigación en fecha 26-05-2009 por parte de la ya mencionada Fiscalía, existiendo como elemento probatorio tanto la declaración de la propia victima, de fecha 20 de mayo de 2011, donde este juzgador observa con gran precisión que en el texto de la entrevista de fecha 20 de mayo de 2009 palabras textuales (… ) El es el hermano de mi papa LEWIN FLORES, yo denuncio a este señor, por que el día jueves 14 de mayo de 2009, en horas de la mañana entro a mi cuarto aprovechando que estaba sola en la casa y se subío encima mío y me quito el pantalón corto y me violo tres veces, yo le decía que se quitara de encima, después que el termino me dijo que no le dijera a SANDRA ….”, asi como la ampliación de la entrevista de fecha 10 de julio de 2009, que entre ambas declaraciones guarda total coherencia y es contradictorio a lo expresado por el Ministerio Público en su Fundamentación donde textualmente dice lo siguiente .., “Ahora bien, en la presente causa se observa que existe una denuncia que formulara la adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD, en contra de su tío el ciudadano LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, manifestando en la denuncia que el prenombrado ciudadano la había violado y que la penetró tres veces, ratificando lo dicho en este despacho fiscal, en declaración rendida en fecha 10 de Julio de 2009, informando que este ciudadano le bajó los pantalones, sacó su pene y la penetró tres veces, pero es el caso, ciudadano Juez, que una vez iniciada la presente investigación esta Representante Fiscal, realiza todas las investigaciones concernientes al esclarecimiento de los hechos, recabándose el examen Ginecológico y Ano Rectal de la presunta víctima, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, Experto Profesional Especialista IV, quien deja constancia que el día 08/07/09, practicó examen médico, con fines legales a la niña SE OMITE LA IDENTIDAD, de 14 años de edad, quien apreció lo siguiente: Genitales Externos. Resto sin lesiones, Himen de forma anular de bordes festoneado, sin desgarro, lesiones fuera del área genital, sin lesiones, examen ano rectal normal, tono del esfínter conservado. Concluyendo que no hay desfloración y Ano rectal normal. (Subrayado y negrilla del tribunal)”, cuando la representación fiscal refiere que realizo todas las investigaciones concernientes al esclarecimiento de los hechos, siendo que en la causa fiscal no se evidencia que la victima de autos haya sido notificada para la realización del examen de Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, de la misma manera crea la duda a este Juzgador que la representante fiscal manifiesta haber realizados todas las diligencias de investigación para establecer la verdad de los hechos, obviando la representante fiscal la obligación constitucional de instruir de manera eficiente la investigación penal, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y garantizar en los procesos judiciales los derechos y garantías constitucionales tanto a las victimas como a los imputados. Entonces es criterio de este juzgador que si existen diligencia por practicar por ejemplo no se evidencia que el ministerio publico haya agotado las diligencias de investigación ordenadas a practicar en la Orden de Inicio remitida con Oficio N° ZUL-F33-1137-09 de fecha 26-05-2009 por lo que consideraba que las diligencias son fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos.
Es de saber que estos tribunales son competente para conocer de delitos que vayan en contra de niñas y adolescentes y que por mandato constitucional y de la propia ley Orgánica de niños niñas y adolescente el estado debe garantizar los derechos y garantías de estás niñas y adolescentes, brindarle la protección a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, en tal sentido el dicho de la victima contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de un individuo por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del Máximo Tribunal Español, que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así:
“Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:
1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".
2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).
3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).
De la misma forma analizando el presente hecho tomando en consideración el estado físico , psicológico y moral de las victimas de los delitos sexuales, los jueces y juezas especializados deberán tomar el relato de las víctimas es parte esencial del cercamiento de los acontecimiento de cualquier abuso sexual, pero si bien es cierto, no es la única, contamos también con la suma de indicios físicos y psicológicos, el engarce con la realidad psíquica de la víctima las metabolización es de la victima para relatar lo padecido; todo esto forma parte del resto del material que permite cercar el abuso sexual con lo cual el diagnóstico principal que se produce no es el de la validación del discurso sino el abuso por el cual padeció. Así también cuando se realice el diagnóstico de una victima maltratada, no se habla de la validación del relato sino que el mismo forma parte del proceso evaluativo, lo mismo vale para la victima de abuso sexual, sin embargo, cuando el abuso no proporciona evidencias tangibles como lo es en el caso del acto lascivos solo contamos con el discurso de la victima el cual se debe prestar atención a toda sus verbalizaciones, terminología para la descripción del hecho y el lenguaje corporal, si bien es cierto, lamentablemente muchas veces no se les cree y se les llega a tildar de fantasioso ( nadie puede fantasear sobre lo que no conoce) y se actúa buscando la retractación del mismo. Dichas retractaciones en ocasiones “se consiguen” entre la falta de apoyo familiar o un inadecuado abordaje sobre el hecho, aunado a la exposiciones continuas a las que pudo o puede ser sometida, produce una reacción en cadena que conlleva a que la victima desarrolle aversión a recordar o hablar sobre el hecho, sintiéndose atemorizada hasta el punto que optan por negar todo para salir de ese sufrimiento, así como también, a situaciones vergonzosas a la que pudo estar sometida. Todas estas sobre exposiciones y dificultades a las que se tiene que enfrentar la victima, en ocasiones agravan las secuelas del propio abuso. Por tal motivo, se debe recoger el relato de los hechos evitando interferencias que puedan invalidarlos y aplicar técnicas psicológicas para dimensionar la afectación que haya podido comportar. De no realizarse correctamente las entrevistas éstas pruebas periciales pueden destruir la validación de la narración. El abuso sexual constituye una experiencia traumática y es vivido por la víctima como un atentado contra su integridad física y psicológica, y no tanto contra su sexo, por lo que constituye una forma más de victimización en la infancia, con secuelas parcialmente similares a las generadas en casos de maltrato físico o abandono emocional. Cuando el abuso se encuentra entre los familiares mas cercanos: padres, abuelo, tíos, padrastros entre otros, configuran una situación difícil de detectar y de denunciar. En su mayoría, los abusadores utilizan la confianza, la familiaridad, el engaño y la sorpresa como estrategias mas frecuentes para someter a la victima, ya que al existir dicho vinculo es mucho mas fácil usar estos elementos hostigadores que generen un miedo o terror inminente donde asocie la percepción de amenaza real para su propia vida. Cuando la aptitud de la niña o adolescente es el silencio este obedece a diversos motivos; miedo a no ser creída (de hecho, son frecuentes los casos de incredulidad explicita por parte de familiares no implicados ante las denuncias de la niña o adolescente); chantajes por parte del adulto, vergüenza por la posible publicidad del asunto; sentimientos de culpa (además existe la posibilidad de que se detenga al familiar); temor a la perdida de referentes afectivos y, sobre todo, la manipulación sobre el sistema perceptivo de la niña o adolescente que realiza el adulto, en forma de una confusión generada al difundir la identidad exacta del acto que ha constituido el abuso. El bien Jurídico protegido en este Tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en las niñas y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien Jurídico protegido en este Tipo penal es la formación sana de la niña y de la adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con ese tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica de la niña o adolescente
Por todo lo antes expuesto este juzgador considera procedente en derecho de conformidad al primer aparte del 323 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ACEPTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal ABOG. YANARI ALVILLAR POLANCO , en su carácter de Fiscala Auxiliar 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Procesal Penal, por lo antes expuesto y visto que el acto de imputación formal en sede fiscal fue por actos Lascivos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente KAROLINE ELENA FLORES ALBORNOZ. Folio 38 al 40.
Este Tribunal considera lo siguiente que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada por considerarla improcedente ya que la audiencia oral establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no será acordada por este juzgador en virtud de la NO ACEPTACION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal ABOG. YANARI ALVILLAR POLANCO, en su carácter de Fiscala Auxiliar 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expresado, y las jurisprudencia citadas este Tribunal no acepta la solicitud Fiscal y ordena la remisión de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público , para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad al primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no es aceptada la presente solicitud de sobreseimiento no cesan las medidas de protección y seguridad dictadas por este Tribunal en contra del ciudadano LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, Y ASI DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL , AUDIENCIAS Y MEDIDAS , CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO : NO ACEPTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal ABOG. YANARI ALVILLAR POLANCO , en su carácter de Fiscala 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que realizar. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público , para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad al primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución. Notifíquese. TERCERO: Por cuanto no es aceptada la presente solicitud de sobreseimiento no cesan las Medidas de protección y seguridad dictadas por este Tribunal en contra del ciudadano LEOJENDRY LIOSMAR FLORES ALBORNOZ. Regístrese la presente resolución. Notifíquese a las partes, Remítase a la Fiscalía Superior.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOEL ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,
ABOGADO. DORIS MORA
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