ASUNTO : VP02-S-2010-008639
RESOLUCION: 1181-11

JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ
VICTIMA: KARINA LOURDES ROMERO SLINEAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGEL LUIS ORTEGA
IMPUTADO: PORTILLO ARRIETA WILFREDO GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-02-1961, de estado civil Divorciado de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No V-9.720.022, hijo de los ciudadanos ELBA ARRIETA Y PORTILLO SUCRE ALFONSO, con residencia en la Urbanización San Miguel, calle 96B- casa 62-163, a cuadra y media de la panadería Inesita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DELITO (S): VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y artículo 41 ULTIMO Parágrafo de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 6° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor PORTILLO ARRIETA WILFREDO GREGORIO, en el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y artículo 41 ULTIMO Parágrafo de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.



DE LA VICTIMA:

En fecha 31 de marzo de 2011 se recibe escrito acusatorio que riela en los folios 43 al 52, siendo fijada la Audiencia Preliminar en auto que riela en el folio 53 para el día 20 de abril de 2011, fecha en la oportunidad que se difiere la Audiencia preliminar en virtud de la circular N° 018-11, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura indicando que el dia 20-04-2011, se declara día no laborable, siendo que riela en el folio 109, boleta de citación consignada por el alguacil Guillermo Garcia dejando constancia de que la misma fue recibida por la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO, en su condición de victima, para su comparecencia a la audiencia preliminar de fecha 05-05-2011, difiriéndose la audiencia para el día 19 de mayo del 2011, siendo diferida la audiencia nuevamente por la incomparecencia de la victima, difiriéndose la realización de la audiencia preliminar para el día 25-05-2011, razón por la cual se prescinde de la presencia de la misma en pleno acatamiento del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio:“Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 31-03-2011, en contra del ciudadano WILFREDO GREGORIO PORTILLO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y artículo 41 ULTIMO PARÁGRAFO de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SLINEAS, por los hechos ocurridos, el día 27.11.10, como a las 02 horas de la tarde, la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SLINEAS, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Urbanización San Miguel, calle 96, casa No. 64-43, cuando llego el ciudadano WILFREDO GREGORIO PORTILLO ARRIETA, en el momento cuando la victima se estaba bañando llega este señor de nombre: WILFREDO PORTILLO y la victima le lanzó las llaves para que entrara porque ella lo conoce a él ya que este le hace trabajos en su casa cuando lo necesita y en esa oportunidad fue arreglar la manilla de la puerta del cuarto principal, él entró y le pregunta ( a la victima) por el dinero restante de una computadora que ella le había comprado por el monto de 1.00 bsf, según él esta le debe porque la computadora dice el que cuesta mas pero se la vendió por ese precio, cuando el agresor ve el sobrino de la victima de nombre Víctor Parraga, le pregunta quien era que si es su amante, por lo que el agresor reacciona de forma violenta y le dice a la victima si se acuesta con él (sobrino) y le dice que dejen lo que le debe así, la victima reacciona inmediatamente niega lo interrogado y se retira para su cuarto porque se encontraba envuelta en una bata tipo paño, por lo que el agresor optó por perseguirla agarrándola y comenzó un forcejeo entre los dos porque este señor la quería violar, lanzándola sobre la cama, luego la victima logró soltarse fue que el agresor agarro la computadora la rompió, y un teléfono, luego fue hasta la cocina y buscaba un cuchillo, algo para poderla matarla ella se defendió dándole en la cabeza con la manilla que el iba arreglar en eso llego el sobrino que había ido comprar lo del almuerzo y la victima le dijo que cerrara la puerta y llamara al señor José Ferrer quien vive como inquilino en uno de los cuarto de la casa, inmediatamente la victima llamó a la policía, por tal motivo la trasladaron al comando a colocar la denuncia. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano WILFREDO GREGORIO PORTILLO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y artículo 41 ULTIMO PARÁGRAFO de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SLINEAS, asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”

DE LA DEFENSA TECNICA Y DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA.



“Esta Defensa ratifica el escrito de contestación presentado en tiempo hábil, y solicita se desestime la Acusación Fiscal, por incongruente y falta de elementos de convicción para la precalificación Jurídica, realizada por la representación del Ministerio Publico, de igual manera solicito el cambio de calificación Jurídica pues los hechos nos e subsumen al derecho y no se enmarcan en la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico de igual forma solicito a este digno Tribunal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se administre justicia en este Proceso, solicito copia simple de la presente acta, es todo” y Se declara tempestivo el escrito de contestación en pleno acatamiento de lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.




ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILFREDO GREGORIO PORTILLO ARRIETA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y artículo 41 ULTIMO PARÁGRAFO de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SLINEAS. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Dra. LILIA SPERANDIO, Experto Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo; 2.- Declaración Testifical de los funcionarios OFICIALES LUIS BRICEÑO PLACAS NO. 1728 Y RICHARD NAVARRO PLACAS NO.0987 INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SLINEAS LEAL, titular de la cédula de titular de la cédula de identidad número V-13.742.069; quien es victima en la presente causa; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) ACTA POLICIAL N° S/N, de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIALES LUIS BRICEÑO PLACAS NO. 1728 Y RICHARD NAVARRO PLACAS NO.0987 INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; 2.- DENUNCIA VERBAL N° S/N, de fecha 24 de septiembre de 2008, formulada ante el Policía Municipal de Maracaibo, por la Ciudadana: KARINA LOURDES ROMERO SLINEAS LEAL, titular de la cédula de titular de la cédula de identidad número V-13.742.069, 3.- EXAMEN GINECOLÓGICO FORENSE, oficio N° 9700-168-463, de fecha 20 de Enero de 2011, suscrito por el Dra. LILIA SPERANDIO, Experto Profesional ESPECIALISTA II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la defensa privada en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS: 1.- Testimonio del ciudadano ROBERTO JOSE ZAMBRANO SOTO; identificado con la cedula de identidad No. V- 21.075.259; 2.- Testimonio de la ciudadana MARIA CHINQUINQUIRA CHIRINOS; identificada con la cedula de identidad No. V- 1.662.715; 3.- Testimonio de la ciudadana MARIA CHINQUINQUIRA MEJIAS, identificada con la cedula de identidad No. V- 15.750.977; 4.- Testimonio de la ciudadana MARIA LIDELLA MACHADO BELTRAN, identificada con la cedula de identidad No. V- 3.263.617; 5.- Testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL MACHADO; identificado con la cedula de identidad No. V- 14.522.916; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Acta Policial de fecha 27 de noviembre del año 2010, suscrita por los Funcionarios OFICIALES LUIS BRICEÑO PLACAS NO. 1728 Y RICHARD NAVARRO PLACAS NO.0987 INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; 2.- Examen Ginecológico Forense de fecha 20 de enero de 2011, suscrito por la Dra. LILIA SPERANDIO, Experto Profesional ESPECIALISTA II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.


DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano WILFREDO GREGORIO PORTILLO ARRIETA si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo”.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

Este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por la defensa privada y se mantiene la Medida CAUTELAR SUSTITUITA DE LA LIBERTAD acordada el 29 de noviembre de 2010, a favor del ciudadano WILFREDO GREGORIO PORTILLO ARRIETA, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL: 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Y así se declara.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: WILFREDO GREGORIO PORTILLO ARRIETA, en los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y artículo 41 ULTIMO PARÁGRAFO de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SLINEAS.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Técnica, por haber sido presentado en tiempo hábil. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado WILFREDO GREGORIO PORTILLO ARRIETA, plenamente identificado en autos, por ser el autor del delito de, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 81 del Código Penal y artículo 41 ULTIMO PARÁGRAFO de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA LOURDES ROMERO SLINEAS. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta; CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Técnica las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. QUINTO: Se Declara de oficio la comunidad de la pruebas a favor del acusado. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION A FAVOR DEL ACUSADO DE AUTOS CIUDADANO WILFREDO GREGORIO PORTILLO ARRIETA. SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5, 6 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN