ASUNTO : VP02-S-2010-009190

RESOLUCION: 1168-11


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALBEIRO GACHA SUESCA, Titular de la cédula de identidad número V-25.916.352, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1971, sin mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña LAURA MILENA GARCIA OSORIO, esta Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 14 de diciembre de 2010, en virtud de la denuncia formulada por la niña LAURA MILENA GARCIA OSORIO por ante la fiscalía bajo la nomenclatura N° 24-F33-0801-10 en contra del ciudadano ALBEIRO GACHA SUESCA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha 15-12-2010 fue notificado el tribunal de la denuncia interpuesta por la ciudadana LAURA MILENA GARCIA OSORIO.

En fecha 15 de abril de 2011 se oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en fiel acatamiento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En Fecha 12 de mayo de 2011 se recibe oficio signado bajo en N° 24-FS-0310-11 emanado de la Fiscalía Superior del estado Zulia, donde designa a la fiscalía 33 a fin de dictar el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar.

De acta de denuncia como se puede evidenciar que la victima de autos es conteste en afirmar que el ciudadano ALBEIRO GACHA SUESCA, realizo actos indecoros a su persona.


II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO


Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificados en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por la representación fiscal para el acto de imputación formal, observándose la conducta contumaz para la realización de dicho acto.


Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…,
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALBEIRO GACHA SUESCA, Titular de la cédula de identidad número V-25.916.352, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1971, sin mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña LAURA MILENA GARCIA OSORIO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALBEIRO GACHA SUESCA, Titular de la cédula de identidad número V-25.916.352, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1971, sin mas datos filiatorios, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña LAURA MILENA GARCIA OSORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL PRIMERO


JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA



ABOGADA. DORIS MORA