ASUNTO : VP02-S-2010-006826
RESOLUCION: 1076-11

JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABOG. ANA GONZALEZ
VICTIMA: MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE MADRIZ
IMPUTADO: ISILIO ENRIQUE ENEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19/09/1971, de estado civil casado, de profesión u oficio Paramédico, titular de la cédula de identidad No. V- 11.862.648, hijo de la ciudadana ANA ENEZ Y ISILIO CALLAZA, con residencia en el sector Costa Blanca, calle principal, casa S/N, diagonal a la planta de Gas, familia DEPOL PEÑA, teléfono N° 0426-7233457, 0424-685-75453, Municipio Mara del Estado Zulia,.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIA: ABOGADA YOCELYN BOSCAN LUZARDO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 3° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor ISILIO ENRIQUE ENEZ, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LA VICTIMA:

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibe escrito acusatorio que riela en los folios 1 al 15, siendo fijada la Audiencia Preliminar en un auto que riela en el folio 14 para el día 07 de diciembre de 2010, para la fecha 13 de diciembre del 2010, fecha en la oportunidad que se difiere la Audiencia por la incomparecencia del Defensor del ciudadano ISILIO ENIQUE EÑEZ, asistiendo para dicho acto la victima de autos, en fecha, difiriéndose la audiencia para el día 10 de enero del 2011, siendo diferida la audiencia nuevamente por la incomparecencia de la Defensa Privada estando presente la victima, riela a l folio 30, razón por la cual se prescinde de la presencia de la misma en pleno acatamiento del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 29-11-10, en contra del ciudadano ISILIO ENRIQUE EÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN, por los hechos ocurridos, El día 27 de Agosto del año 2010, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de ¡a noche (09:30), la ciudadana MARIA AGUSTIÑA MUÑOZ, se encontraba frente a la vivienda casa de una amiga de nombre Marelis esperando a su ex esposo el ciudadano imputado ISILIO ENRIQUE EÑEZ, por cuanto dicho ciudadano la había llamado Iónicamente para conversar con ella, y posteriormente se presento en su vehículo en el lugar donde la misma se encontraba, quien la traslada a casa de un amigo de nombre David, pero como los hijos de ambos tenían un mal comportamiento el ciudadano imputado ISILIO ENRIQUE EÑEZ decidió llevarle los niños a la victima, manifestándole a la misma que no podía atenderlos por cuanto estaba estudiando entonces el imputado ISILIO EÑEZ, decidió llevarlos a casa de su hermano ella la llevo a casa de su amiga MORELIA, luego el ciudadano imputado ISILIO ENRIQUE EÑEZ le llamo insistiendo para hablar con ella y solventar el problema de ambos, victima MARIA AGUSTINA MUNOZ se trasladó hasta un local de comida rápida, cuando se le presenta nuevamente en su vehículo el imputado ISILIO ENRIQUE EÑEZ, y le insiste para que hable con él, él mismo se baja del vehículo y toma a la víctima por el brazo y la introduce al automóvil a la fuerza, manifestándole que se iría con él a un lugar más tranquilo donde no los conozcan a ambos, se trasladaron a un sector llamado Las Tuberías, donde no permanecieron por mucho tiempo y posteriormente se trasladaron hasta el Sector San Jacinto específicamente frente a un Depósito de Licores en donde el imputado compró unas cervezas, las cuales ingirieron en el referido lugar, la ciudadana victima recibió unos mensajes por parte de su actual pareja los cuales no le comentó al ciudadano ISILIO ENRIQUE EÑEZ, por cuanto en varias oportunidades él la había amenazado con matar a sus niños y a ella, ya que constantemente le manifestaba que estaba con otro hombre, molestándole esta situación por cuanto él en reiteradas oportunidades le decía que sólo ella podía ser para él y no para otro hombre, intimidando a la víctima , posteriormente se trasladaron a una playa, permaneciendo allí hasta las diez horas de la noche aproximadamente, hasta que la ciudadana MARIA AGUSTINA MUÑOZ manifestó que tenía que ir. a su hogar, en el camino el ciudadano lSILlO ENRIQUE EÑEZ, le indicó que no la, llevaría a su residencia si no que regresarían a la playa, nuevamente al llegar al referido lugar, el imputado amenazó a la victima que si pedía auxilio la iba a matar, indicándole que se cambiara la ropa para colocarse un short, tocándola para las piedras, en ese momento la ciudadana MARIA AGUSTINA MUÑOZ realizó una llamada telefónica, por parte del ciudadano RONALD LOAIZA, quien es su actual pareja, molestando esta llamada al imputado de autos quien tomó una actitud agresiva, insultándola y agrediéndola físicamente, manifestándole al ciudadano Ronald Loaiza vía telefónica que ellos estaban juntos, la ciudadana victima aprovecha la oportunidad y corre para la entrada de la playa logrando el imputado darle alcance, tomándola por sus brazos y amenazándola con tener relaciones sexuales con él, en ese momento la colocó en el parachoques del vehículo bajándole su ropa interior con la intención de tener un contacto sexual con la misma, manifestándole la víctima que estaba pasando por su ciclo menstrual lo cual impidió en el momento mantener un acto sexual con la misma, posteriormente se trasladaron hasta un hotel donde permanecieron hasta cinco horas de la mañana aproximadamente, razón por la cual la ciudadana MARIA AGUSTINA MUÑOZ, decidió trasladarse hasta la sede de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ISILIO ENRIQUE EÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN, asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”

DE LA DEFENSA TECNICA

“LA DEFENSA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE, PARCIALMENTE todos los fundamentos de hecho y de derecho que el Ministerio publico ha explayado en esta audiencia, por cuanto si la ciudadana demandante o querellante tiene una leve desequilibrio psicológico, mas no producto del presunto acoso u hostigamiento de mi representado, ello obedece a factores externos tales como, el mal vivir, y carencias que se acumularon a través del tiempo, la relación actual entre la pareja es tranquila, respetuosa y con animo de mantenerla toda la vida, tienen dos hermoso hijos el cual los dos ven conjunta o separadamente, en ese sentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto no hay elementos suficientes elementos probatorios de peso, que acrediten tal acusación, con el máximo respeto si eso no fuese posible por considerar que mi representado hoy, tiene una dificultad de orden Jurídico que gracias a Dios esta a punto de solucionarse esta defensa solicita apertura a juicio, la célula fundamental de la sociedad es la familia y es nuestro deber por encima de cualquier otra consideración apoyarla, impulsarla en aras de una sociedad sana, es todo”

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA.

Se deja constancia que no existe en las actas procesales escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la Defensa Privada del Imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Oficial IVAN BRACHO, placa No. 2083, y el Oficial PEDRO OCHOA, placa No. 4341; Adscritos a la Comisaría de Puma Norte, de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Declaración Testifical del Funcionario PEDRO OCHOA, placa No. 4341; Adscritos a la Comisaría de Puma Norte, de la Policía Regional del Estado Zulia; 3.- Testimonio de la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo, Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio del ciudadano ENRIQUE GIUSEEP EÑEZ MUÑOZ; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de inspección Técnica, de fecha 28 de agosto de 2010, suscrita por el Oficial PEDRO OCHOA, placa No. 4341, Adscrito a la Comisaría de Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Resultado del examen Medico Legal No. 9700-168-7056, de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, Psicólogo, Forense Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES de la siguiente manera; 1.- Acta policial suscrita por el Funcionario Oficial IVAN BRACHO, placa No. 2083; Adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- Acta de denuncia realizada por la ciudadana MARIA MUÑOZ CHACIN, de fecha 28 de Agosto de 2010; 3.- Acta de entrevista de fecha 14 de septiembre de 2010, rendida por el niño ENRIQUE GIUSEEP EÑEZ MUÑOZ, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Es todo”. No voy a declarar”. Es todo”.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

Este Juzgador debe declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se mantiene la Medida CAUTELAR SUSTITUITA DE LA LIBERTAD acordada el 29 de agosto de 2010, a favor del ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se Ordena oficiar al Tribunal 4to de ejecución de este Circuito Judicial Penal e información las resultas de la presente audiencia, asimismo deberá remitirse copias certificadas del acta de audiencia y de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistente en: NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. NUMERAL: 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Y así se declara.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: ISILIO ENRIQUE ENEZ, en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibe escrito acusatorio que riela en los folios 1 al 15, siendo fijada la Audiencia Preliminar en un auto que riela en el folio 14 para el día 07 de diciembre de 2010, para la fecha 13 de diciembre del 2010, fecha en la oportunidad que se difiere la Audiencia por la incomparecencia del Defensor del ciudadano ISILIO ENRIQUE EÑEZ, asistiendo para dicho acto la victima de autos, en fecha, difiriéndose la audiencia para el día 10 de enero del 2011, siendo diferida la audiencia nuevamente por la incomparecencia de la Defensa Privada estando presente la victima, riela al folio 30, razón por la cual se prescinde de la presencia de la misma en pleno acatamiento del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que no existe en las actas procesales escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la Defensa Privada del Imputado de autos. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado ISILIO ENRIQUE EÑEZ, plenamente identificado en autos, por ser el autor y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta; QUINTO: Se acuerda de oficio la comunidad de la pruebas a favor del acusado. SEXTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Medidas de Seguridad y Protección que le fueran acordadas al acusado de autos en la audiencia de presentación, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Sabaneta a los fines de informar que se realizo la Audiencia Preliminar y se admitió la acusación presentada en contra del ciudadano ISILIO ENRIQUE EÑEZ. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Remítase, ofíciese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN