ASUNTO : VP02-S-2010-005662
RESOLUCION: 1066-11

En fecha 19 de julio de 2010 fue recibida ante este Tribunal, la presente causa asignada con el Número de Investigación Fiscal N°24-F6-0411-04, la cual corresponde el inicio de Investigación N°VP02-S-2010-005662 seguida en contra de la ciudadana: NANCY JOSEFINA QUINTERO PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano OMAR OLIVARES MATOS, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCEDIMINETO
Se observa de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 06 de marzo de 2006 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia inicia Investigación relacionada con la causa signada con el N°24-F6-0411-04 en contra del ciudadano NANCY JOSEFINA QUINTERO PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano OMAR OLIVARES MATOS y se realizó la notificación de dicho inicio de conformidad a los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal(vigente para la fecha), realizándose la notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 19 de julio de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del Estado Zulia, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, a favor de la ciudadana NANCY JOSEFINA QUINTERO PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano OMAR OLIVARES MATOS.
En fecha 12 de Mayo de 2011 este Tribunal de control visto que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la victima es un hombre, este Tribunal acuerda remitir la presente solicitud de Sobreseimiento a la Jurisdicción Penal Ordinaria en virtud que este Juzgado se declara incompetente para conocer de conformidad al articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien una vez, analizadas y revisadas las actas procesales observa este Tribunal, que no es competente para conocer del acto conclusivo de solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 19 de julio de 2010 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ya que en el mismo se evidencia la presencia de una victima hombre, en el caso en mención y en donde la fiscalía sobresee la causa a favor de la ciudadana: NANCY JOSEFINA QUINTERO PEREZ, y en donde aparece como victima denunciante el ciudadano: OMAR OLIVARES MATOS.
Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En el caso de marras, se observa quien Aquí Decide, que la victima es un hombre y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , en consecuencia lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, EN RAZON DE LA MATERIA de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA : PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, de la presente causa donde solicitan el Sobreseimiento a favor de la ciudadana: NANCY JOSEFINA QUINTERO PEREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano OMAR OLIVARES MATOS, a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la victima es un hombre y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia , SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO



LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA