ASUNTO : VP02-P-2006-009340
RESOLUCION: 1055-11

DE LA SOLICITUD

Revisada la solicitud oral realizada en la Audiencia de fecha 05 de mayo de 2011 interpuesta por la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abogado ROBERTH MARTINEZ, Vista las múltiples inasistencias del imputado de autos en la celebración de la audiencia ORAL de manera injustificada, en la presente causa, razón por la cual se ha diferido la misma reiteradas oportunidades, siendo imposible su ubicación, evidenciándose de este modo que el referido imputado no se ha sujetado al presente proceso, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de el principio de Economía Procesal solicito se ordene a librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano EDIXON ANTONIO FUENMAYOR MARRERO.

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal acordó al ciudadano EDIXON ANTONIO FUENMAYOR MARRERO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.906.220, fecha de nacimiento 18-11-1981, hijo de FUEMAYOR EDIXO ANTONIO Y ADAISA MARRERO, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Av. Merideña, puntita de piedra, calle 11, casa nro. 44-50, Sector el Milagro, Maracaibo Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la estipula en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada Quince (15) días por ser el presunto autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana ADAISA JOSEFINA MARRERO MANZANILLA.


En fecha 28 de noviembre de 2006 fue recibido escrito acusatorio por parte de la fiscalía 4° del Ministerio Publico en contra de EDIXON ANTONIO FUENMAYOR MARRERO, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana ADAISA JOSEFINA MARRERO MANZANILLA.

En fecha 23 de marzo de 2009 se realizo audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión librada por el Tribunal Sexto de Juicio de este circuito Judicial Penal en fecha 21 de mayo de 2007, acordándose Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la estipulada en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada Quince (15) días por ser el presunto autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana ADAISA JOSEFINA MARRERO MANZANILLA.

En fecha 01 de marzo de 2010, se llevo a efecto la audiencia preliminar, donde el acusado de autos admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, en la referida audiencia el Tribunal impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada noventa (90) días, 2.- Residir en la Dirección aportada y en caso de cambio de domicilio notificar al tribunal. 3.- no cometer nuevos hechos de violencia.

Fue recibido por este Tribunal los oficios signado con los números 3812, 5161, 2110-11 (F 222, 225 y 245) emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde le informan al tribunal que el ciudadano EDIXON ANTONIO FUENMAYOR MARRERO, concluyó de manera INSATISFACTORIA, ya que el mencionado acusado, nunca se presentó por ante esa Unidad Técnica para cumplir con el mandato Judicial.

En fecha 02-03-2011 mediante auto este Tribunal Acuerda Fijar audiencia oral de verificación de Incumplimientos de las Obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-03-2011.

Sobre el particular es importante destacar que se ha diferido el acto de la audiencia Oral de Verificación de Incumplimiento de Obligaciones por cinco (05) oportunidades por incomparecencia del acusado de autos, de manera injustificada, rielan en la presente causa las boletas consignadas por el alguacil ANTONIO GALIZ, donde deja constancia que la boleta consignadas son negativas, por cuanto no pudo ser ubicada la vivienda.

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y por cuanto se observa de las actas que desde que se fijo la audiencia oral correspondiente, es decir, en fecha 16-03-2011, no han hecho acto de presencia ante el Tribunal y todas las citaciones han sido infructuosas ya que los funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal encargados de las entregas de las citaciones, manifiesta en reiteradas oportunidades en las resultas de las notificaciones que las mismas son negativas por las siguientes que falta el numero de calle o los datos de la dirección no corresponden, si el hoy acusado al haber cambiado de domicilio y al no haber sido aportada a este Tribunal el cambio de domicilio o no aportar una dirección exacta del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

….2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera existen el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los imputados , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordena la APREHENSIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO FUENMAYOR MARRERO para poder llevarse a efecto la realización de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO CON FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO FUENMAYOR MARRERO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.906.220, fecha de nacimiento 18-11-1981, hijo de FUEMAYOR EDIXO ANTONIO Y ADAISA MARRERO, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Av. Merideña, puntita de piedra, calle 11, casa nro. 44-50, Sector el Milagro, Maracaibo Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana ADAISA JOSEFINA MARRERO MANZANILLA. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano EDIXON ANTONIO FUENMAYOR MARRERO, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2, artículo 251 parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA,


ABOG. DORIS MORA QUERALES