REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: NP11-R-2011-000144
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000375


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUPRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el Nro.34, Tomo A-4, en la persona de su representante Ciudadana PATRICIA CRISTINA TEPEDINO SUPPINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.294.252, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados JOSÉ LONARDO BLANCO MARCANO y JULIO CÉSAR MARCANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 97.749 y 36.966, en su orden, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALCIDIO DOMINGO PLAZA, asistido por la Procuradora de los Trabajadores, Abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 76.152, contra la empresa recurrente antes identificada.

En fecha 10 de marzo de 2011, es admitida la demanda interpuesta, siendo librado el respectivo cartel de notificación, el cual fue debidamente consignado en fecha 25 de abril de 2011, tal y como consta en la constancia de notificación puesta en Autos por la Secretaria del Tribunal (folio 12 del asunto principal). En fecha 09 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m., se apertura la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 16 de mayo de 2011, la parte demandada ejerce, dentro del lapso legal correspondiente, recurso de apelación en fecha 23 de mayo de 2011, la cual, fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2011, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, es recibido el presente expediente, y dentro de la oportunidad legal correspondiente es fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día de hoy treinta (30) de Mayo de 2011, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

El último párrafo del Artículo 131 de la Ley Adjetiva laboral dispone:

“En todo caso, si el apelante no comparece a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

Y, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Legislador estableció:

“…En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita, se desprende, que la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación, acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone el Artículo 164 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano ALCIDIO DOMINGO PLAZA contra la empresa la empresa CONSTRUPRO, C.A., en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.

Se ordena remitir copia de la presente Decisión al Tribunal A quo. Líbrese Oficio, y se remitirá el expediente al Tribunal de causa en la oportunidad legal correspondiente.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



El SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA



En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO