REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000925
ASUNTO: NP11-R-2011-000109
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JULIO CESAR AGUILARTE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.904.157, representado pos los Abogados JOSÉ PEÑA BARRIOS, SANDRA JIMENEZ, JOSE LUIS ATIENZA PETIT y MEYCKERD JOSÉ ABAD ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.275, 146.204, 71.912 y 93.963 respectivamente, tal y como se evidencia en poder Autenticado, poder Apud Acta y sustituciones de Poder cursantes en los folios 8, 57, 78 y 168 respectivamente del asunto principal, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2010 (sic) – (entiéndase error en el año, debe ser 2011) , por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual declaró la “Suspensión de la Ejecución” en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara dicho Ciudadano a la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DG, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 2007, inserta bajo el Nro. 24, Tomo A-59; representada por la Abogada LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.086 según instrumento Poder que riela en el folio 54 de Autos.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 26 de abril de 2011, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 28 de Abril de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en esa misma fecha, este Juzgador procedió a inhibirse de conocer del presente Recurso de Apelación, correspondiente al Asunto Principal NP11-L-2010-000925 ello en virtud de lo establecido en el numeral 5to del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de garantizar la justicia transparente e imparcial, en cumplimiento de nuestras normas Constitucionales y las normas que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando para ello, que en fecha 23 de Febrero de 2011, el Ciudadano JULIO CESAR AGUIJARTE LÓPEZ, parte demandante, interpone Recurso de Apelación en contra de Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual dejaba sin efecto la Medida de Embargo Ejecutivo dictada en la causa principal, tramitado bajo la nomenclatura interna de estos Tribunales del Trabajo número NP11-R-2011-000069, y este Juzgado Superior dictó Sentencia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, siendo que los fundamentos expuestos en la Audiencia de Alzada fijada al efecto coinciden y se corresponden con los motivos de la Sentencia recurrida en el presente Asunto, la cual declaró la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN en el Asunto Principal; y aunque este Juzgado Segundo Superior en la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo del 2011, no se pronunció directamente sobre la pretensión alegada de la cuestión de fondo, de la validez o no de la transacción presentada y la Sentencia que la homologa, de manera incidental si consideré y precisé los argumentos expuestos por las partes, a los fines de decidir en aquella oportunidad sin lugar el Recurso de Apelación y Confirmar el Auto de fecha 22 de Febrero de 2011 dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dejó sin efecto la Medida de Embargo Ejecutivo fijada, similar a la Decisión que se recurre dictada por ese mismo Juzgado en fecha 11 de abril de 2011, que Suspende la Ejecución.
No obstante, la Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció la Inhibición planteada, declaró Sin Lugar la misma, al considerar en su decisión que al no conocer directamente sobre el fondo del asunto no había lugar a la misma.
En virtud de dicha Sentencia, este Juzgado de Alzada al recibir las resultas de la incidencia de inhibición planteada en fecha 10 de Mayo de 2011, fija en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 13 de mayo del 2011; en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Inicia el Apoderado Judicial del Trabajador su alegato manifestando, que han ocurrido por ante esta Alzada en virtud de una Sentencia interlocutoria, que suspendió la ejecución de una sentencia firme. Indicó que el motivo de la suspensión se debió a la celebración de una transacción en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde la empresa, dos días antes de publicarse la Sentencia, llamó a su representado para plantearle un negocio y, éste vista la necesidad económica que poseía para ese entonces, se dirigió a dicha Ciudad, y la Apoderada de la Empresa le hicieron firmar un documento de transacción por Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.7.800,00).
Señaló que la empresa estuvo debidamente notificada para la Audiencia y por ende, estaba notificada del Juicio llevado en su contra en ésta Coordinación del Trabajo.
Adujo que la demandada incurrió en un fraude procesal porque debió acudir a ésta Ciudad y realizar la transacción en éstos Tribunales del Trabajo que lleva el expediente del juicio, si esa era su intención, siendo que realizó una documento transaccional que no es nada serio –alega el recurrente- por tener un monto inferior al condenado en la Sentencia.
Solicitó que fuera revisada dicha transacción y que sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación, y la nulidad de la Sentencia de primera Instancia, ordenando la continuación de la ejecución, descontando el monto recibido por el trabajador.
Oídos los alegatos del Apoderado Judicial de la parte recurrente, el Juez interroga al Trabajador sobre la forma de relación de trabajo y como fue llevado a cabo la transacción inserta en autos.
El demandante respondió que, en el mes de diciembre de 2010, empresa lo había llamado proponiéndole un acuerdo y que le pagaría los gastos de traslado, ida y vuelta, a la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Manifestó que al llegar al Tribunal éste pregunto si no era necesario la presencia de su Abogado, a lo cual le respondieron que la empresa le proporcionaría uno para que no pagara los honorarios correspondientes.
Indicó que estando en el Tribunal de esa Ciudad, fue llevado a la taquilla número (05) y fue atendido por una Funcionaria, quien le tomó los datos y lo puso a firmar el documento, sin poder leerlo previamente.
Señalo que el Apoderado de la empresa le manifestó que el monto total era por dieciséis mil Bolívares fuertes (Bs.F.16.000,00) aproximadamente, pero con las deducciones de los pagos que ya le habían realizado, el monto total era de Siete Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.7.800,00), aproximadamente, lo cuales, visto la necesidad económica y la fecha en que se encontraba fue que los recibió.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la Sentencia definitivamente firme dictada por ese mismo Tribunal, motivando lo siguiente:
“… Por otra parte es de hacer notar que la transacción celebrada entre las partes fue realizada en fecha 14 de Diciembre de 2010 y la sentencia que declaró con lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales, fue en fecha 16 de Diciembre de 2010, es decir con anterioridad a la sentencia que declaró con lugar la demanda, así mismo, se evidencia que dicha transacción fue realizada ante un funcionario competente al cual que se refiere el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (Jueza Octava de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), por lo que adquiere efecto de cosa Juzgada, el cual no puede ser vulnerado por Juez alguno y menos por un Juez de la misma instancia procesal del cual la dictó tal decisión, lo que sería contraria a las características doctrínales y jurisprudencial atinentes a la Cosa Juzgada. Considera además este Juez que el Trabajador, el cual, fue debidamente asistido para la interposición de la demanda, su reforma y la posterior transacción recibió la asesoria legal necesaria para determinar que la transacción le era favorable o no, por lo que al pedir la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal habiendo recibido el dinero proveniente de la transacción, podría incurrir en un fraude procesal en virtud de lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo para determinar tal situación debe realizarse de forma autónoma tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala Constitucional Sentencia N° 909, del 04 de Agosto de 2.000 (Hans Gotterried vs. Intana, C. A. )
Por otra parte, El numeral segundo del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica analógicamente por disposición expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. Visto el articulo anteriormente descrito considera este Juzgador que la transacción Laboral Suscrita entre las partes y la cual fue debidamente HOMOLOGADA por la autoridad Competente configura un documento mediante el cual se evidencia el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, así como el régimen jurídico aplicable por lo que resulta forzoso para este Tribunal suspender la ejecución de la presente causa en virtud del pago realizado.”
Aplicó en forma analógica de conformidad lo dispone el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la disposición del numeral 2° del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez suspenderá la medida de Ejecución, si el ejecutado demuestra haber cumplido íntegramente la Sentencia, mediante documento auténtico, considerando para ello, que el documento homologado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 14 de Diciembre de 2010, prevalece sobre la Sentencia dictada por el A quo, en fecha 16 de Diciembre de 2010, cumpliéndose así, los extremos legales de la citada norma del Código de Procedimiento Civil para suspender la ejecución de la Sentencia.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
El Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, “Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación”
A los fines de resolver el planteamiento expuesto, de Autos se observa lo siguiente:
En fecha 14 de junio de 2010 presentan libelo de demanda, el cual es reformado en fecha 28 de julio de 2010, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.157.100,35.
Luego de notificada la empresa demandada, cumplirse los lapsos legales, se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 4 de octubre de 2010, en cuya oportunidad no compareció el demandante, aplicando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el proceso.
Incoado el correspondiente Recurso de Apelación, es conocido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien en fecha 27 de octubre de 2010 publica la Sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación, Revoca la Sentencia de Instancia y ordena la Reposición de la causa al estado procesal de que se fije la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar.
Luego de recibido el expediente por el A quo, éste fija la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 25 de noviembre de 2010, y en dicha oportunidad, no comparece la parte demandada, con lo cual dicho Juzgador levanta un Acta en el cual aplica la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados, y se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar la Sentencia, lo cual hace efectivamente en fecha 16 de diciembre de 2010, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada y condenando a la empresa al pago de Bs.134.340,34 a favor del trabajador.
Consta de Autos que al no cumplir voluntariamente con la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decreta en fecha 18 de enero de 2011, la Ejecución Forzosa de la Sentencia fijando la oportunidad para la práctica de la medida para el 21 de febrero de 2011.
En fecha 18 de febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la empresa demandada, consigna escrito en el cual señala que en fecha 14 de diciembre de 2010, el demandante y la demandada suscribieron un escrito de “transacción” el cual fue homologado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conviniendo en el pago de la cantidad de Bs.7.735,54, alegando que luego de declarado el desistimiento del proceso por la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, incoado el Recurso de Apelación y ordenada la reposición de la causa, su representada no fue notificada de la misma, y por ello desconocían la continuación del juicio, aceptan transar con el demandante en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, consignando con dicho escrito, la copia certificada de la “transacción” homologada por el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y alegando que el demandante, Ciudadano JULIO AGUILARTE hubiere cometido “fraude procesal”.
Consignado el escrito el Juez de Primera Instancia, tramita la incidencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya Sentencia es la que se recurre en este Expediente.
Alegó el recurrente en Alzada que la empresa demandada fue la que pretende cometer un fraude procesal, ya que fue ésta quien llamó al trabajador ofreciéndole el pago de sus Prestaciones Sociales, supuestamente aprovechándose del estado de necesidad económica en el cual se encontraba, y una vez en el Estado Anzoátegui, se dirigen a la Sede de los Tribunales Laborales de dicha Circunscripción Judicial, y en la taquilla número 5 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le hacen firmar la “transacción” que consignaron y le hacen entrega del respectivo cheque por el monto de Bs.7.734,54, sin ser interrogado o entrevistado por algún Funcionario sobre el escrito que estaba firmando y mucho menos por el Juez que homologó dicho acuerdo.
Consideró el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que la empresa demandada consignó la supuesta transacción a los fines de demostrar, primero, el pago; segundo, que el trabajador compareció libre de constreñimiento alguno; y tercero, todos los conceptos reclamados por el actor.
Luego consideró que el hecho de haber sido homologado dicho documento dos (2) días antes de la fecha de publicación de la Sentencia definitiva que él dictó, la transacción adquirió valor de cosa juzgada, lo cual no puede ser vulnerado por otro Juez de la misma instancia; asimismo, consideró que “… el Trabajador, el cual, fue debidamente asistido para la interposición de la demanda, su reforma y la posterior transacción recibió la asesoria legal necesaria para determinar que la transacción le era favorable o no, por lo que al pedir la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal habiendo recibido el dinero proveniente de la transacción, podría incurrir en un fraude procesal en virtud de lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Por último estableció que la parte demandada con la consignación de la copia certificada de la transacción, cumplió con los requisitos que dispone el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar el pago íntegro de la Sentencia.
Este Juzgado Superior luego de verificar los hechos ocurridos en la presente causa, debe hacer las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto, y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: 1) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; 2) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; 3) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la Sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Analizando el pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Alzada observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas yerra en su apreciación con respecto al valor que le debe dar a la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el entendido que:
PRIMERO: La empresa demandada en el escrito que consigna en Autos en fecha 18 de febrero de 2011, oponiéndose a la ejecución forzosa de la Sentencia definitiva dictada por el A quo, alega que desconocía la existencia del Juicio en el cual se le aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, y con ello alega, que es el trabajador quien pretende cometer un fraude procesal, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado Monagas así lo ratifica cuando señala en la motiva de su Decisión que:
“… Considera además este Juez que el Trabajador, el cual, fue debidamente asistido para la interposición de la demanda, su reforma y la posterior transacción recibió la asesoria legal necesaria para determinar que la transacción le era favorable o no, por lo que al pedir la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal habiendo recibido el dinero proveniente de la transacción, podría incurrir en un fraude procesal en virtud de lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; …”
Ahora bien, bajo el mismo argumento utilizado por el referido Juzgado, se observa que la demanda fue incoada inicialmente en fecha 14 de junio de 2010 y reformada el 28 de julio de 2010; que la Audiencia Preliminar inicial a la cual si compareció la parte demandada debidamente representada por Apoderado Judicial, se celebró en fecha 4 de octubre de 2010. Así, todo profesional del derecho tiene el conocimiento que las Sentencias dictadas que puedan afectar a una o ambas partes tienen Recursos, y en el caso de Autos, dicho Recurso fue ejercido oportunamente, y la Sentencia que resolvía dicho Recurso fue publicada en fecha 27 de octubre de 2010, es decir, apenas veintitrés (23) días calendarios consecutivos contados desde el 4 de octubre de 2010 inclusive. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en las normas procedimentales de Derecho común, la parte demandada se encontraba debidamente notificada y a derecho del proceso, por ello, mal podría alegar desconocimiento del juicio, o que hubo maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso destinados al engaño o la buena fe de uno de los sujetos procesales.
Por ello, al igual que consideró el Juez de Primera Instancia con respecto del trabajador, la empresa demandada fue debidamente representada y se infiere, que recibió la asesoría legal necesaria para determinar lo favorable o desfavorable que pudiera ser la transacción que realizaba ante un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y mediante un asunto y procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria como puede evidenciarse de las copias consignadas al efecto.
Ciertamente, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia; y la acción correspondiente de fraude procesal, pretende obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la Ley, constituyendo un proceso autónomo que debe tramitarse mediante un juicio ordinario para que se demuestre su existencia.
En el caso de Autos, no observa este Juzgado Superior que la pretensión de las partes es obtener alguna declaración judicial que anule ya sea la Sentencia Definitiva por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar que dictó el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Monagas, o la Sentencia que dictó el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Anzoátegui, que mediante un procedimiento no contencioso, homologa un convenio entre partes.
SEGUNDO: El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas analizó si la decisión que homologaba la supuesta transacción debía superponerse o predominar ante la Sentencia Definitiva dictada por el mismo y la cual, al no haberse ejercido Recurso alguno en su contra, igual queda Definitivamente firme y adquiere el carácter de Sentencia con valor de cosa juzgada, tal como fue definido anteriormente.
Sin embargo considera esta Alzada, que al encontrarse el Asunto en estado de Ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva que condenó a la empresa demandada al pago de Bs.134.340,34, al ser presentado dicho escrito que consignaba anexo un acuerdo celebrado por las partes en el cual se alegaba el cumplimiento o pago de lo demandado por el Accionante, el A quo debía verificar el contenido del mismo a los efectos de determinar, si efectivamente las partes cumplieron con la Sentencia, y no sólo el aspecto formal de la homologación impartida por el Juzgador del Estado Anzoátegui.
En este sentido, procede este Juzgado Superior y conforme lo solicitado por el Recurrente en la Audiencia oral y pública, de revisión de la transacción, se procede al análisis de dicho documento, considerando lo siguiente:
La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Artículo 1713 del código Civil); el CONVENIMIENTO en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.
Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …
De la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, observa este Juzgado de las copias certificadas consignadas en Autos que rielan desde el folio 144 al 157, ambos inclusive, lo siguiente:
• En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, presentada por la Apoderada Judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DG, C.A., y por el Ciudadano JULIO CESAR AGUILARTE, asistido por el Abogado LARRY AQUIAS, constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos.
• Que el asunto ingresado en dicho Circuito Judicial Laboral conforme a la nomenclatura que se le asignó, corresponde a un Asunto o Solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, no contenciosa.
• Que la Secretaria de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial dejó constancia (folio 154) que ese día, el propósito de las partes fue de presentar un acuerdo transaccional voluntario, mediante la cual la empresa le hace entrega al ciudadano antes identificado, de un cheque a su nombre, por la cantidad de Bs.F.7.734,54, girado en contra del Banco de Venezuela, de fecha 17 - 11 -2010, y que fue recibido, aceptado, firmando y estampando sus huellas dactilares en señal de conformidad, formando parte del escrito que consignaron y antecede a dicha constancia.
• De la constancia anterior, dicho escrito fue consignado ante una funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sin embargo, es evidente que la misma no fue celebrada ante el Juez o Jueza del Trabajo, y éste o ésta no constató los extremos que disponen las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, aunque pueda inferirse que el trabajador al estampar su firma y huellas digitales en la taquilla de los Tribunales pudo actuar libre de constreñimiento, ya que se presume que el trabajador tiene la capacidad legal para realizar negocios jurídicos, y queda constancia en autos que aceptó y recibió el cheque emitido a su favor cuya copia fotostática riela en autos.
• Al verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, y no una simple relación de derechos, observando este Juzgador lo siguiente:
En el escrito presentado el trabajador no hace un reclamo circunstanciado de los hechos, derechos o conceptos reclamados en el escrito libelar y su reforma presentados ante los Tribunales del Trabajo del Estado Monagas, presentado en fechas 14 de junio de 2010 y 28 de julio de 2010 respectivamente, siendo la estimación de la demanda la cantidad de Bs.157.100,35. Solo se limitan en utilizar el vocablo “CONVENGO” a los fines de indicar la fecha de inicio, el cargo, la fecha de terminación y los conceptos y montos indicados más no reclamados, que totalizan la cantidad de Bs.7.734,54; y por parte de la empresa, utiliza el mismo vocablo de “CONVENGO”, a los efectos de pagarle la misma cantidad de Bs.7.734,54 por los mismos conceptos señalados. En consecuencia, a priori se constata que no puede considerarse una “transacción” propiamente dicha, por cuanto no constan las recíprocas concesiones, ni señalan expresamente que terminan el litigio pendiente tramitado y que cursaba ante los Tribunales del Trabajo del Estado Monagas o precaven un litigio eventual.
Asimismo, se observa de la copia fotostática de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la empresa, y del cheque de Gerencia entregado al trabajador, que el mismo fue elaborado en fecha 17 de noviembre de 2010, es decir, casi dos (2) semanas anteriores a la presentación del acuerdo, e incluso, ocho (8) días calendarios consecutivos previos al inicio de la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 25 de noviembre de 2010, en la cual no compareció la demandada.
En este orden, se evidencia del Auto emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14 de diciembre de 2010, (folio 156 y 251), homologa dicho acuerdo señalando expresamente que es “… a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que los unió.”, y no para los litigios o juicios ya incoados y en fase de ejecución en virtud de la Sentencia Definitiva que pesa sobre la parte demandada.
Bajo estas premisas y Analizado el escrito presentado por las partes, y visto que se constató que no se cumplen con los extremos legales para la validez de la misma, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, claramente estableció el Legislador que: DICHA RELACIÓN NO SERÁ ESTIMADA COMO TRANSACCIÓN, AÚN CUANDO EL TRABAJADOR HUBIERE DECLARADO SU CONFORMIDAD CON LO PACTADO, conservando íntegramente las acciones para exigir su cumplimiento. Así se establece.
Por tanto, al determinarse que la supuesta “transacción” homologada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no fue celebrada a los efectos expresos de finalizar el juicio ya existente y en fase de ejecución que cursa ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Monagas, así como se evidencia que el pago recibido por el trabajador no demuestra el pago íntegro de la Sentencia recaída en el presente juicio que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando a la empresa al pago de Bs.134.340,34 a favor del trabajador, es errónea la aplicación que hace el A quo de la disposición contenida en el numeral 2° del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, no podía ordenar la Suspensión de la Ejecución forzosa de la Sentencia Definitiva, tal como lo hizo. Así se establece.
Considerando, conforme lo aportado en Autos y lo manifestado por el propio trabajador en la Audiencia de Alzada, que el Ciudadano JULIO CESAR AGUILARTE LÓPEZ efectivamente recibió la cantidad de Bs.7.734,54, la misma debe ser deducida del monto condenado y establecido en el Decreto de Ejecución Forzosa emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que ordenó la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Definitiva y, Repone la Causa al estado procesal que dicho Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad de la práctica de la Ejecución Forzosa, deduciendo del monto condenado y decretado, la cantidad de Bs.7.734,54 ya recibida por el Trabajador. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que ordenó la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Definitiva, y TERCERO: Repone la Causa al estado procesal que dicho Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije la oportunidad de la práctica de la Ejecución Forzosa, deduciendo del monto condenado y decretado, la cantidad de Bs.7.734,54 ya recibida por el Trabajador.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No se condena en costas del Recurso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 2:48 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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