REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001087
ASUNTO: NP11-R-2011-000088

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ASDRUBAL JOSÉ DIAZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.339.965, representado por los Abogados CHRISTIAN NAVAS, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.852, 30.002 y 64.372 respectivamente, tal y como se evidencia en poder Apud Acta otorgado en fecha 28 de octubre de 2009 cursante en el asunto principal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de marzo de 2011, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoara en contra de la Ciudadana SANDRA ROSALIA CANNAVO DEMMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 11.776.547, representada por la Abogada MIRNA LAVERDE M. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.026, según se evidencia en Poder Autenticado cursante en los folios 29 y 30 del asunto principal.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha 14 de marzo de 2011, la Jueza A quo ordenó mediante Auto la Notificación de las partes en virtud de haber publicado la misma fuera del lapso de Ley, librando los Carteles de Notificación Correspondientes.

Cursa en Autos, diligencia de fecha 17 de marzo de 2011 suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitando copias simples del expediente y escrito de fecha 18 de marzo de 2011 del Apoderado Judicial de la parte actora, Apelando de la Sentencia dictada.

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha ocho (8) de abril de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 12 de Abril de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 25 de abril de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 5 de mayo del 2011, y en dicha oportunidad quien decide, procedió a tomar su decisión y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

De los Alegatos de la Parte Actora Recurrente

Inicia su alegato señalando que la parte demandada se dedica a la explotación de área de la peluquería y su representado laboraba para ella en la peluquería “Evans”, quien es una firma personal de la parte accionada.

Manifestó que sólo fueron evacuadas las pruebas de su mandante, ya que, la parte demandada no promovió prueba alguna, limitándose exclusivamente a negar la relación laboral; asimismo, la Jueza no utilizó los mecanismos procesales como lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para escudriñar la verdad.

Indicó que el monto por el servicio prestado lo estipulaba la encargada de la peluquería y que la Jueza de Primera Instancia hizo caso omiso a la incomparecencia de la parte demandada a la evacuación de la prueba en Juicio de la “Declaración de Partes” dejando de aplicar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la Jueza no aplicó lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al trabajo subordinado, reiterando que, no valoró las pruebas aportadas por el actor, no utilizó los mecanismos para escudriñar la verdad y no valoró la incomparecencia de la parte demandada a la Declaración de Partes.

Señaló que la relación laboral finalizó por un cierre que realizó el SENIAT.

Solicitó que sean revisadas las probanzas de Autos, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia y que sea condenada la parte demandada.

De la Representación Judicial de la Parte demandada

Manifestó que la prestación del servicio es negada, porque el accionante jamás laboró para la ciudadana SANDRA ROSALIA CANNAVO DEMMA, y en base a ese hecho, la Juez de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda.

Solicitó que sea declarado sin lugar su recurso de apelación interpuesto.

De la SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Sin Lugar la demanda incoada, considerando para ello que el Accionante no logró demostrar la prestación del servicio ni siquiera por la vía de indicios, considerando que prestaba servicios de manera autónoma no encuadrándose con los presupuestos de la existencia de la relación laboral.

MOTIVA

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte actora recurrente, este Sentenciador observa lo siguiente:

Consideró el Recurrente que la Jueza de Juicio debía aplicar lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo hizo; que no valoró las pruebas aportadas por el Accionante, además que no hizo uso de los mecanismos legales que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para escudriñar la verdad, no valorando el hecho que la Ciudadana SANDRA ROSALIA CANNAVO DEMMA no compareció en la oportunidad fijada para la Declaración de Partes, no aplicando ninguna consecuencia jurídica por ese hecho.

A los fines de resolver la presente delación, observa esta Alzada:

En el escrito libelar, el Accionante señala que en fecha 18 de diciembre de 1999 comenzó a prestar servicios como peluquero para la Ciudadana SANDRA ROSALIA CANNAVO DEMMA, en un local de su propiedad sin denominación social. Que en fecha 11 de febrero de 2009 fue despedido sin causa justificada, y que para la fecha de su despido, devengaba un salario básico diario de Bs.F.120,46; computando un tiempo de servicios de nueve (9) años, un (1) mes y veintitrés (23) días.

Reclama el pago de Prestación de Antigüedad; las Indemnizaciones por despido injustificado; las Vacaciones Anuales y fraccionadas y el Bono Vacacional Anual y fraccionado de todo el periodo laborado de más de nueve (9) años; y el pago de las Utilidades de los más de nueve (9) años de servicios alegados, siendo la estimación de la demanda, la cantidad de Bs.F.138.259,16.

En la Contestación de la Demanda, la Accionada Negó, rechazó y contradijo que el Accionante hubiere prestado servicios para ella, rechazando pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados en forma pura y simple, justificando en cada uno, que nunca prestó servicios.

Se establece en la forma como fue contestada la demanda, que el thema decidemdum es la existencia o no de la prestación de servicios del actor para la Accionada, y si la misma es de índole laboral.

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En el caso que nos ocupa, y conforme el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, siendo que la parte demandada negó en forma absoluta la prestación de un servicio personal, le correspondía al actor o demandante, la carga de la prueba de la relación alegada.

Uno de los fundamentos del Recurso de Apelación de la parte Actora fue que la Jueza no valoró las pruebas aportadas por el demandante; por ello este Juzgador procede a verificar las pruebas promovidas en el presente juicio y el análisis realizado a las mismas de la siguiente forma:

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar consta que cada una de las partes consignó los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en la oportunidad procesal de su remisión a la fase de juicio, y se advierte que la parte demandada sólo invoca la comunidad de la prueba en lo que le favorezca y señalando que el accionante no prestó servicios para su representada, es a él quien le corresponde la prueba de la prestación del servicio que alega, sin otro argumento, ni consignar documento alguno.

La parte actora en el Capítulo I invoca el mérito favorable de Autos, siendo que la Jueza de Juicio señaló el criterio que comparte esta Alzada de:

“Invoca el merito favorable de autos.
ÚNICO: LA REALIDAD DE LOS HECHOS:
Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

En el Capítulo II promueve la prueba documental, correspondiente a la Copia Certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, para demostrar que se interrumpió oportunamente la Prescripción de la acción. Comparte igualmente el análisis realizado por la A quo en considerar irrelevante esta prueba, ya que la defensa de prescripción no fue opuesta por la demandada, quien negó en forma absoluta la prestación de servicios.

Es de notar que en el escrito de promoción de pruebas del Actor, no existe un Capítulo III; por ello, en el Capítulo IV promueve las testimoniales de los siguientes Ciudadanos: YSILDA RODRÍGUEZ, ROXANA LUNA MARTÍNEZ ERNESTO RAFAEL PÉREZ, GLORIET GUERRA, IRÉIS IDROGO LÓPEZ, LUISA ELENA GÓMEZ, YUDITH HERNÁNDEZ, WILLIAM MÁRQUEZ, FRANK BELISARIO, DANI DANIEL RIVERAM Y JENNYS PALMA.

La Jueza de Juicio analizó las testimoniales en los siguientes términos:

“TESTIMONIALES: A los ciudadanos Ysilda Rodríguez, Roxana Luna, Iréis López, Yudith Hernández y Frank Belisario, quienes rindieron su declaración respectiva, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Ernesto Pérez, Gloriet Guerra, Luisa Gómez, Williams Márquez, Dani Riveram y Jennys Palma, quienes se declararon desiertos los mismos, y respecto a éstos últimos no hay méritos que valorar.
De acuerdo a lo declarado por los ciudadanos Ysilda Rodríguez, Roxana Luna, Iréis López, Yudith Hernández y Frank Belisario, no hay duda que conocen al actor ASDRUBAL SALAZAR, ya que en su mayoría llevaba entre 7, 8 y hasta 10 años conociendo al actor, y que el mismo se desempeñaba como peluquero, el sitio donde desempeñaba sus funciones, que lo era la Peluquería “EVANS”, con los implementos de trabajo secador, tijeras, cepillo, peines, que dichas herramientas eran propiedad del actor, tal como lo declaró la ciudadana Roxana Luna Martínez, y la misma agregó que lo conocía aproximadamente desde hace 10 años, por que era mi estilista, que a su vez tenía su negocio por ahí cerca, incluso que el horario era desde la mañana hasta que cerraban a las 7 noche, al igual que todos, y que le consta que de vez en cuando salía, por que enseguida lo estaban llamando; en general los deponentes agregaron que conocían a la ciudadana Sandra Rosalía Cannavo Demma pero de vista por no frecuentaba la peluquería, algunos la vieron escasas veces; que en dicha peluquería siempre estaban cobrando en caja, primero una señora de nombre Andrea y luego, una señora de nombre Lina y otro muchacho, además todos los testigos fueron contestes en señalar que les gustaba atenderse con el señor Asdrúbal, que sí él no se encontraba en el momento, incluso lo esperaban, y para algunos de ellos, sigue siendo su peluquero en otro sitio donde labora, p.e. caso de las ciudadanas Iréis Idrogo López y Yudith Hernández; igual señalaron que no tienen conocimiento, como era lo relativo a la remuneración, sólo que ellos, sí cancelaban en la caja de la peluquería, tampoco saben sí recibía instrucciones por que no vieron a nadie dándole instrucciones, no saben nada en relación al salario que pudo haber percibido, ni si tuvo vacaciones.
Al respecto, observa quien decide, que no cabe duda de la profesión de peluquero del actor, que sí pudo haber laborado por años en el mismo sitio o sede “peluquería EVANS”, respecto a lo cual todos los testigos fueron contestes; sin embargo, sus dichos no bastan por si mismos para establecer como cierta la pretensión de la relación de trabajo para con la ciudadana SANDRA ROSALIA CANNVO DEMMA, ya que la mayoría de ellos señalaron que conocían de vista la mencionada ciudadana, ya que iba sólo algunas veces, no refieren sí era dueña o socia de la misma, nunca vieron a persona alguna dándole instrucciones al actor, y lo que más se puede desprender del oficio prestado por el actor es su profesión de “peluquero” y más que una vinculación de dependencia, es precisamente la libertad para llevarlo a cabo, aunado a ello, no conocen a ciencia cierta del monto que debía percibir, pues, los testigos, en su condición de clientes en su mayoría cancelaban directamente en la caja; de modo que pese a la percepción que pudieron tener las veces que podían asistir a ser atendidos por el propio actor, en cuanto a las condiciones de circunstancias o modo en que se realizan las tareas en una peluquería, lo cual podríamos aplicar por máximas de experiencia, la notoriedad en que al acudir a una peluquería de vez en cuando, sea una, dos, tres, hasta cuatro veces o más, y que nos guste ser atendidos por este, o aquella persona en particular; sin embargo, esa apariencia, no nos involucra con el conocimiento cierto o directo, del tipo de vinculación que pueda existir entre las personas que ahí puedan prestar dichos servicios, por lo que a consideración de este Tribunal de tales deposiciones de los testigos arriba mencionados, sólo se puede desprender rasgos de una trabajador independiente. Así se decide.”

Si bien no analiza la declaración individual de cada uno de los testigos evacuados, hace un resumen generalizado de sus dichos, a los fines de concluir que sólo pudo desprenderse los rasgos de un trabajador independiente.

Este Sentenciador de Alzada, analiza las testimoniales de conformidad lo observado de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha martes 4 de mayo de 2010, en la cual se da inicio y se evacuan los testigos, se verifica que sólo fueron presentados o comparecieron los Ciudadanos YSILDA RODRIGUEZ, ROXANA LUNA MARTINEZ, IREIS IDROGO LOPEZ, YUDITH HERNÁNDEZ y FRANK BELISARIO.

De las preguntas realizadas por el promovente, por la Apoderada Judicial de la demandada y de la Jueza, se evidencia lo siguiente:

La Ciudadana YSILDA RODRIGUEZ, manifestó conocer al demandante desde aproximadamente 7 u 8 años, que se desempeñaba como peluquero y que realizaba labores propias de peluquero, el sitio donde realizaba su labor, ubicado en la Avenida Miranda de la Ciudad de Maturín. La testigo señaló que iba a la peluquería dos (2) veces al mes y que conoció a la Ciudadana SANDRA CANNAVO solo de vista y en forma esporádica, ya que ésta no se encontraba en dicha peluquería todas las veces que asistía. No tiene conocimiento que salario percibía el demandante, sobre las instrucciones, señala que eran aquellas que le daba el cliente y no tiene conocimiento referido a la propiedad de los utensilios que utilizaba.

La Ciudadana ROXANA LUNA igualmente manifestó conocer al demandante desde aproximadamente 9 años ya que es su estilista, que era el peluquero y las actividades propias de esa profesión, así como el sitio donde la desempeñaba y utensilios que utilizaba, los cuales manifestó que eran de su propiedad. Que conoce a la Ciudadana SANDRA CANNAVO, aunque manifiesta que no se la pasa en dicha peluquería. Hizo referencia al horario que entraba al trabajo y de salida, y le consta porque trabajaba cerca. A la pregunta si los clientes eran de la peluquería o del demandante, manifestó que eran del demandante y de otra Señora, tanto así que cuando iba y no se encontraba, lo esperaba para que le atendiera. Desconoce el salario que devengaba, aunque considera que se le pagaba semanalmente, de conformidad a los clientes que hubiere atendido.

La Ciudadana IREXI IDROGO respondió muy similar a las preguntas realizadas por el actor en cuanto al conocimiento del demandante y la actividad que realizaba. Señaló que iba cada 15 días a la peluquería y no sabe ni le consta el salario que podía devengar por sus servicios, así como tampoco conoce si alguna vez disfrutó de vacaciones. Tampoco tiene conocimiento si los utensilios utilizados eran de su propiedad o de la peluquería. Igual que las anteriores, conoce a la Ciudadana SANDRA CANNAVO al verla en la peluquería, contestando que eran esporádicas las veces que la veía.

La Ciudadana YUDITH HERNÁNDEZ conoce al demandante desde aproximadamente 7 años e iba de 4 a 5 veces al mes; le consta el trabajo que realizaba y el sitio. No tiene conocimientos si los utensilios e instrumentos utilizados eran de su propiedad o de la peluquería; manifestó que imaginaba que recibía algún salario aunque desconoce el monto o como era el salario, señalando que debía depender del trabajo que realizaba. Que ella no le pagaba directamente al demandante, sino a una persona que estaba encargada.

El Ciudadano FRANK BELISARIO señaló que conoce de vista y trato al demandante desde aproximadamente 6 años e iba 1 a 2 veces al mes; porque era su peluquero, que no le cancelaba directamente a él, sino a una señora encargada; no sabe a quien le pertenece los utensilios que utilizaba.

Observa esta Alzada de las testimoniales anteriores, que todas son coincidentes en conocer al demandante y el tipo de actividad que realizaba, así como el lugar donde las realizaba, quienes contestaron sin equívoco que trabajaba en un local cuya denominación comercial era “EVANS”; sin embargo, ninguno precisó quien era el accionista o propietario de la misma. Son contestes que ellos no le pagaban directamente al Accionante, sino a una persona encargada, la cual no era la Ciudadana SANDRA ROSALIA CANNAVO, quienes alegaron conocerla al verla en la peluquería en ocasiones, más no todo el tiempo. Ninguno de los testigos conoce las condiciones con respecto a la remuneración o contraprestación que recibía el demandante, aunque algunos sostuvieron que debía ser variable, de conformidad al trabajo que realizaba, más no pudieron precisar ningún monto o porcentaje, por no conocerlo. En cuanto a los útiles o herramientas de trabajo, tampoco tenían conocimiento a quien les pertenecía, es decir, no saben si eran propiedad del demandante o de la peluquería.

A criterio de este Juzgador, si bien quedó establecido la profesión del demandante, ninguno de los testigos pudo afirmar ni establecer que la Ciudadana SANDRA ROSALIA CANNAVO DEMMA fuera la patrona o empleadora del demandante, o propietaria, accionista o titular a cualquier título del fondo de comercio o local cuya denominación comercial era “EVANS”. En consecuencia, considera quien decide que las deposiciones de los testigos no aportan elementos suficientes a los fines de establecer que la Ciudadana SANDRA ROSALIA CANNAVO DEMMA era la empleadora del Ciudadano ASDRUBAL JOSÉ DIAZ SALAZAR, o que éste, le haya prestado algún servicio personal a la misma. Así se establece.

En los Capítulos V y VI del escrito de promoción de pruebas, solicita la evacuación de Informes, el primero al Instituto de los Seguros Sociales, a los fines de verificar la inscripción o no del demandantes en dicho Ente; y el segundo, a la Superintendencia de Bancos, con la finalidad de establecer si está inscrito en el registro de Ahorro Habitacional y quien lo inscribió.

La Jueza de Juicio valoró lo siguiente:

“En cuanto a la prueba de INFORMES:
- Al Instituto Venezolano del Seguro Social, cuya respuesta aparece anexa al folio 64 del expediente, señalando que el ciudadano ASDRUBAL JOSE DÍAZ SALAZAR, cédula de identidad N° 11.339.965, no aparece reflejado
- A la Superintendencia de Bancos, de acuerdo a respuesta al Folio 75, se ordenó nueva solicitud al Banco Nacional de vivienda y Hábitad (BANAVIH), riela a su vez respuesta al folio 86 y anexos 87 al 89 del presente expediente, señalando que el ciudadano ASDRUBAL JOSE DÍAZ SALAZAR, títular de la cédula de identidad N° 11.339.965, no fue inscrito por la empleadora SANDRA ROSALIA CANNAVO DEMMA en el fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Y además agregan: Que el (…), estuvo afiliado como ahorrista voluntario en el fondo de ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV), desde el 10/04/2006 hasta el 23/10/2006, con un saldo acumulado de… (Bs. 124,26)... (…).
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. “

Verificó las resultas de los informes a los cuales le atribuyó valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el demandante no está inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, y en cuanto al fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, del informe que riela en Autos, se puede constatar que fue el propio demandante quien en forma voluntaria y autónoma se inscribió en dicho Fondo.

En consecuencia, la Jueza de Juicio al igual que las pruebas anteriores, si valoró los informes otorgándole incluso, valor probatorio. A criterio de esta Alzada dichos informes no confirman ni señalan que la demandada, Ciudadana SANDRA ROSALIA CANNAVO DEMMA sea patrona o empleadora del demandante de Autos, a los efectos de poder inferir la existencia de un vínculo prestacional de trabajo. Así se establece.

Observa este Juzgado Superior que salvo las pruebas indicadas anteriormente, el Accionante no promovió ninguna otra prueba, así de las grabaciones audiovisuales no se observa ni se oye, que el Apoderado Judicial del Actor o de la Accionada solicitaran al Juzgado de Juicio la evacuación de otra prueba, distinta a la evacuada que fue la Declaración de Partes. En consecuencia, no puede prosperar la delación fundamentada en la Audiencia de Alzada que la Jueza de Juicio no valoró las pruebas aportadas por el actor, al constatarse que efectivamente si valoró las pruebas promovidas por este. Así se establece.

En cuanto a la declaración de partes, el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

Artículo 106. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de las pregunta formulada por el Juez de Juicio.

La Ley Adjetiva Laboral no establece sanciones ni consecuencias jurídicas en caso que alguna de las partes no compareciere ante el Juez de Juicio a rendir Declaración; sin embargo, la Ley faculta a los Jueces a tomar las decisiones correspondientes en el caso que considere que la conducta asumida en el proceso por alguna de las partes fueran contrarias a la lealtad, probidad o la ética con la cual deben actuar.

De la grabación audiovisual no observa este Juzgador que la Jueza e Juicio hubiere considerado la incomparecencia de la parte demandada a la Declaración de parte como una conducta contraria a los principios que rigen el proceso laboral; tampoco observó este Juzgador que los Apoderados Judiciales de las partes solicitaran a la Juzgadora de Primera Instancia, fijara nueva oportunidad para evacuar dicha prueba u oponerse a la evacuación del demandante al no estar presente la demandada, en virtud de lo cual, considera esta Alzada que mal podría considerarse o aplicarse a dicha incomparecencia una consecuencia jurídica distinta a la expuesta por la Jueza de Juicio de declararlo desierto, más aún cuando no ha formulado ninguna interrogante a la persona natural demandada.

En cuanto a la Declaración de partes, la A quo expuso lo siguiente:

“DECLARACION DE PARTE

La rendida por el actor ASDRÚBAL JOSÉ DÍAZ SALAZAR arrojó lo siguiente: que comenzó a trabajar en el año 1999, un 18 de Diciembre, porque uno de los muchachos que trabajaba en la peluquería le dijo que Sandra estaba buscando un empleado y entonces fue para allá y la señora Sandra lo empleo y duró trabajando de 10 a 11 años, la relación de trabajo era que cuando él trabajaba no cobraba, él colocaba el precio y el cliente iba y cancelaba en la caja con la encargada o con la misma dueña, a él los clientes no le pagaban directamente, la dueña colocaba una lista de precios y los clientes se guiaban por el listado y así era como pagaban, a veces llegaban clientes míos y clientes de la peluquería, inclusive familiares de ella se cortaban el cabello con él, su trabajo consistía en cortar, secar y pintar todo lo relacionado a la peluquería, la jornada de trabajo era de domingo a domingo y en temporada de semana santa ella me llamaba para que atendiera a los clientes que llegaban, el salario básico era de 120,46 ella acumulaba el pago y nos pagaba el sábado, eso era un aproximado por que variaba de acuerdo al trabajo que se realizaba, ella le daba instrucciones a la encargada, si tenían que hacer una diligencia debían de solicitar un permiso. Y la terminación de la relación de trabajo se da el día viernes 11 de febrero y el día sábado 12 de febrero habían cerrado la peluquería y no les notificaron, y fue cuando él se dirigió a la señora Sandra y ella le dijo que el SENIAT, la había cerrado por 5 días y después siguieron insistiendo y ella no les dio ninguna razón, fue por lo cual el actor acudió a la Inspectoria del Trabajo.

El Tribunal observa que, en cuánto al supuesto día del ingreso que alegó el actor de la prestación de sus servicios, no existe elemento de prueba documental o de otra índole con la que pueda demostrar dicho hecho, sí confesó durante su declaración que se le cancelaba un porcentaje según lo que fuese haciendo a la semana y que por ello alegó un aproximado de Bs. 120,46 como monto, variaba de acuerdo al trabajo que se realizaba, no existe elementos de prueba de que recibiera instrucciones, indirectas ni directas de la demandada de autos; quizás se podría asumir que acudía cada día a efectuar su labor de peluquero, pero no exactamente en un horario determinado, a parte de que tenía libertad de entrar y salir a realizar diligencias, pero no pudo demostrar que debía justificar ni pedir los permisos según señaló en su declaración aunado a que éstos vienen a constituir supuestos de hechos nuevos que no estuvieron sujetos a prueba; en este sentido, en sana crítica, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y denota el carácter de trabajador independiente. Así se decide.”

Ahora bien, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

En consecuencia, a las deposiciones de la parte Actora, este Juzgador extrae elementos sobre las actividades realizadas por el demandante y no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medio probatorios, las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ciertamente la Jueza de Primera Instancia de Juicio no utilizó las disposiciones de la Ley Adjetiva laboral en sus Artículos 5, 6 y 71 a los fines de solicitar la evacuación de medios probatorios adicionales, ya que presume este Juzgador que los elementos aportados por las partes fueron suficientes para que llegara a la convicción que no hubo relación laboral entre el demandante y la persona natural demandada, lo cual considera esta Alzada, corresponde al Juez en su libre albedrío y poder de decisión de inquirir la verdad como rectores del proceso, más aún cuando no se evidencia que las partes hubieren realizado alguna solicitud en la Audiencia de Juicio, de evacuar alguna otra prueba no aportada inicialmente, si consideraban que los elementos aportados no fueron suficientes para escudriñar la verdad, tal como lo afirmó el Apoderado recurrente.

Por tanto, se puede verificar que la Jueza de Juicio si valoró las pruebas promovidas, así como la Declaración de partes. Así se establece.


Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas considera esta Alzada que la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia estuvo ajustada a derecho por las siguientes razones:

Se estableció de las testimoniales y de la declaración de partes que el demandante laboraba dentro de un local comercial, con denominación de peluquería EVANS; es decir, el demandante prestó servicios para un fondo de comercio o firma personal o cualquiera otra figura de índole mercantil; sin embargo, no demanda a ésta persona jurídica, sólo a la persona natural supuesta propietaria o titular del mismo.

No promovió los mecanismos de prueba a los efectos de establecer la existencia de un fondo de comercio o firma personal, tal como lo alegó ante esta Alzada el recurrente, así como tampoco demostró si la persona natural demandada como patrono era titular del mismo.

No demostró que hubiere prestado servicios personales para la Ciudadana SANDRA ROSALIA CANNAVO DEMMA y que ésta hubiere sido su empleadora o patrona, y no demostró la posibilidad de la presunción de la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante y Confirma la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante Ciudadano ASDRUBAL JOSÉ DIAZ SALAZAR SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara SIN LUGAR la demanda incoada en contra de la Ciudadana SANDRA ROSALIA CANNAVO DEMMA.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la presente decisión.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No se condena en costas del Recurso ni de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA