REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP01-X-2011-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

PARTE RECURRENTE: TURBOSCOPE BRANT DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil Inscritas originalmente por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1974, bajo el Nro.51, Tomo 9-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ESTHER MARÍA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.622.457, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.534, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo sede en Maracaibo, consistente en la Providencia Administrativa Nro.358, de fecha 22 de octubre de 2010 que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por los ciudadanos LENIN JOSE LOPEZ ROJAS, MARCOS SEGUNDO QUINTERO MAVAREZ, CARLOS ALEJANDRO REYES LOPEZ, GARY DANIEL ORDAZ PIÑA, TUBALCAIN RENE FERNANDEZ AULAR, RAFAEL ENRIQUE MEDINA GUILLEN, GERARDO JAVIER RODRIGUEZ MORENO y GERARDO RAMON OCHOA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.209.683, 9.703.137, 16.119.545, 12.589.156, 12.099.214, 9.710.498, 6.832.185 y 11.011.653, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, dado el carácter autónomo, instrumental y accesorio de las medidas cautelares respecto de la pretensión principal.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Ello así, pasa este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo a verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris.
En el caso bajo examen, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No.358, de fecha 22 de octubre de 2010 que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por los ciudadanos LENIN JOSE LOPEZ ROJAS, MARCOS SEGUNDO QUINTERO MAVAREZ, CARLOS ALEJANDRO REYES LOPEZ, GARY DANIEL ORDAZ PIÑA, TUBALCAIN RENE FERNANDEZ AULAR, RAFAEL ENRIQUE MEDINA GUILLEN, GERARDO JAVIER RODRIGUEZ MORENO y GERARDO RAMON OCHOA ROMERO, ya identificados, providencia anuló el despido realizado a estos accionantes y ordenó la reincorporación a sus labores habituales de trabajo.
En este orden de ideas, la parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, la falta de aplicación del Decreto No.7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado por el Ejecutivo Nacional, ante tales planteamientos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio considera en esta fase cautelar que la revisión de la providencia administrativa podría prosperar, dependiendo de los hechos acreditados en los medios de prueba consignados por las partes, y que deben ser examinados por quien sentencia en la sentencia definitiva.
Así las cosas, este Tribunal debe señalar como corolario de lo anterior, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que la protección de los trabajadores consagrada legal y constitucionalmente, son derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a los requisitos establecidos en estos cuerpos normativos. De lo anterior, se desprende que las pruebas promovidas por la patronal recurrente, pudieran excluir a los trabajadores que beneficia la providencia administrativa de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo. Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que, salvo mejor apreciación en la sentencia de fondo, se evidencia en esta fase cautelar la existencia de presunción de buen derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, indica la parte recurrente, que el periculum in mora vendría dado por la ausencia de puestos de trabajo para ubicar a los trabajadores que beneficia la providencia administrativa y la imposibilidad de recuperar las grandes sumas de dinero que implicaría el pago de los salarios caídos y demás beneficios al que alude la Resolución recurrida, sin embargo no acreditó prueba de estos hechos, razones por las cuales no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la empresa TURBOCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra Providencia Administrativa Nro.358, de fecha 22 de octubre de 2010 que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por los ciudadanos LENIN JOSE LOPEZ ROJAS, MARCOS SEGUNDO QUINTERO MAVAREZ, CARLOS ALEJANDRO REYES LOPEZ, GARY DANIEL ORDAZ PIÑA, TUBALCAIN RENE FERNANDEZ AULAR, RAFAEL ENRIQUE MEDINA GUILLEN, GERARDO JAVIER RODRIGUEZ MORENO y GERARDO RAMON OCHOA ROMERO, también identificados.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,


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MAIRA ALEJANDRA PARRA

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201100076

La Secretaria,


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MAIRA ALEJANDRA PARRA



MAG/es.-