LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 151º
EXPEDIENTE: VP01-L-2010-316
DEMANDANTE: RAFAEL GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.819.168, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GERARDO RAMÍREZ y ROSDELYS GUADAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.672 y 66.858, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: GOODLINES, C.A., inscrita su acta constitutiva por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Metropolitano), bajo el No.30, Tomo 491-A-Sgdo, de fecha 04 de noviembre de 1998, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADO
JUDICIAL DE
GOODLINES, C.A.: PELAYO DE PEDRO ROBLES y NELSON ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.31.918 y 27.219, respectivamente, domiciliados en primero en la ciudad de Caracas y el segundo en la ciudad de Maracaibo.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO
RECLAMADO: Bs.1.406.800,24.
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano RAFAEL GUADAMA, antes identificado, asistido por el profesional del derecho GERARDO RAMÍREZ, antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada y le concedió ocho (8) días como termino de distancia, ordenó librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación; mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que realizará la notificación de la demandada.
En fecha 03 de marzo de 2010, la alguacil Jhosmary Bracho, expuso que el 01 de marzo de 2010, se trasladó a la sede del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Bella Vista, en la ciudad de Maracaibo, a los fines de hacer entrega del oficio No.T14-SME-2010-660, dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por una funcionaria a la Institución Pública antes mencionada, consignando copia sellada y firmada.
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, proveniente del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las resultas del exhorto de notificación.
En fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al evidenciar que la dirección indicada para llevarse a efecto en los carteles de notificación a la parte demandada GOODLINE, C.A., está errada ordenó librar nuevos carteles de notificación al juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de julio de 2010, se recibió del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio mediante el cual remiten las resultas del exhorto de notificación.
En fecha 28 de julio de julio de 2010, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deja expresa constancia que la actuación realizada por el ciudadano José Urbina, alguacil del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada GOODLINES, C.A., en el juicio que tiene incoado el ciudadano RAFAEL GUADAMA, conforme a los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de septiembre de 2010, fue distribuida la causa para la fase de mediación, correspondiéndole por distribución el conocimiento al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior se instaló la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicita cinco (5) copias certificadas, con el respondiente auto de admisión.
En fecha 21 de octubre de 2001, el abogado Gerardo Ramirez, apoderado de la parte demandante sustituye poder reservándose su ejercicio.
En las fechas 21 de octubre, 26 de noviembre y 01 de diciembre de 2010, se celebraron prolongaciones de la audiencia de juicio oral y pública.
En fecha 21 de enero de 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar, por no haberse logrado la conciliación de las partes, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas y sus anexos.
En fecha 28 de enero de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 07 de febrero de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución, ordenando su devolución al Tribunal de origen por evidenciar errores de foliatura.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remite nuevamente el expediente por haber salvado los errores de foliatura.
En fecha 11 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 18 de febrero de 2.011 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día jueves (31) de marzo de 2008, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
En fecha 31 de marzo de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio, prolongándose para el 17 de mayo de 2011, y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.
Dictado el dispositivo del fallo el día 24 de mayo de 2011, siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos o alguna entrega dineraria, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que inició relación de trabajo, remunerada, subordinada y por cuenta ajena, con la sociedad mercantil GOODLINE, C.A., empresa esta dedicada a la comercialización, venta y distribución de las marcas de filtros de aceite para vehículos de las marcas A.C., General Motors, Chysler, Daewoo, Ford, Hunday, Mitsubishi, Toyota, entre otros.
Que el 01 de marzo de 1999 fue contratado como agente de ventas por el Gerente General de Ventas a nivel nacional José Ramón Melo, quien para entonces viajó para la ciudad de Maracaibo para entregarle toda la documentación y normativas para ocuparse de la denominada por su empleadora como zona No.3 la cual estaba completa originalmente por los Estados Lara, Yaracuy, Falcón, Zulia y Portuguesa, devengando un salario por comisiones por las cobranzas de las ventas.
Que en atención a las previsiones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, la precitada relación de trabajo se pactó bajo las siguientes condiciones: El salario mensual estaba compuesto por el 5% de las cobranzas sobre las ventas efectuadas en periodos quincenales.
Que se le exigió como condiciones necesarias para prestar su servicio personal, subordinado y remunerado, tener un documento constitutivo de un Registro de Comercio, vehículo en buenas condiciones, teléfono CANTV, fax, móvil o celular y cuenta corriente bancaria para hacer los depósitos.
Que por ello los pedidos, lista de precio y las respectivas facturaciones, las efectuaba con los talonarios de su patronal, vale decir de GOODLINES, C.A., en las zonas antes descritas.
Que su trabajo se desarrollaba dentro de una jornada diurna y consistía en visitar a los clientes de GOODLINES, C.A., tomar los pedidos respectivos en los talonarios de GOODLINES, C.A., y una vez efectuado se efectuaban los depósitos en el banco que la empresa indicara.
Que para el mes de junio de 2000 solicitó a la Gerencia General de GOODLINES, C.A., que le modificara la zona de ventas, que originalmente le había sido asignada por su patronal y de esa forma excluyera los Estados Lara, Yaracuy y Portuguesa, a los efectos de prestarle mejor atención a los clientes del Estado Zulia, Falcón y anexarle Trujillo, siendo aceptada dicha propuesta.
Que le asignaron temporalmente un ajuste que garantizaba las comisiones para fecha de cambio, situación esta que se mantuvo por un tiempo de 3 meses para nivelar las zonas, logrando en consecuencia obtener 16 clientes que le permitieron superar el monto.
Que en el año 2001 su patronal GOODLINES, C.A., crea su propia marca de filtros de aceite para vehículos denominada Millard Filters con políticas de ventas distintas, que fueron suministradas a todos los agentes de ventas.
Que las nuevas políticas de ventas fueron las siguientes: Vender solo a distribuidores que comercializaran la marca Millard Filters.
Que en Venezuela los 5 agentes de ventas estaban contratados por GOODLINES C.A., se les instruyó la responsabilidad de promover y colocar el producto en las zonas asignadas supra señaladas, lo cual se traduce de manera indiscutible en la existencia de una relación de trabajo, toda vez que los hechos explanados se evidencia claramente los elementos definitorios de la relación de trabajo, esto es prestación personal del servicio, remuneración, subordinación y obviamente amenidad del servicio y del riesgo.
Que vale la pena acotar que su patronal dos veces al año, vale decir en los meses de julio y diciembre realizaba las evaluaciones de gestión de cada periodo semestral, en la ciudad de Caracas, con los gastos cubiertos por la empresa GOODLINES, C.A., gastos tales como pasajes áereos, hotel, traslados al centro de reuniones, a los fines de rendir informes y auditoria de la zona.
Que para el mes de diciembre de 2005 el Gerente General de la empresa empleadora, para ese momento el ciudadano José Humberto Rodríguez, de manera arbitraria y en contravención al principio de intangibilidad y progresivilidad de los derechos laborales, le varia las comisiones del 5% al 3%, no obstante ello siguió prestando servicios.
Que para esa época reestructuran el esquema administrativo y fue nombrado Gerente de la Zona, con las mismas responsabilidades, en atención a los distribuidores, puntos de lubricación, visitas a clientes de los distribuidores de la compañía a sus vendedores, análisis de fallas del distribuidor, cobrar a los clientes las facturas emanadas de GOODLINES, C.A., y depositar en las cuentas corrientes de dicha empresa, aperturazas en el Banco Mercantil y en el Banco de Venezuela.
Que el 15 de enero de 2010 fue despedido sin causa justificada por el Gerente General de la patronal ciudadano Juan Pablo Layrisse, despido que fue avalado por el ciudadano Juan Félix Marcet Presidente de GOODLINES C.A., despido además de arbitrario, constituye un acto discriminatorio habida cuenta que dicha terminación se justificó en su edad.
Que en virtud de las prácticas simulatorias, por parte de su empleadora, quien pretendió que por interpuesta persona, podría quebrantar el orden público social que caracteriza a las relaciones laborales, se ha negado de manera sistemática a pagarle sus prestaciones sociales.
Que solicita se le paguen los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad acumulada 640 que suman la cantidad de Bs.198.613,38, antigüedad adicional Bs.17.734,97.
Preaviso la cantidad de Bs.886,75 por 90 días lo que suma Bs.79.807,37; Intereses de prestaciones sociales Bs.141.361,99; Diferencia de Antigüedad Acumulada 20 días a razón de Bs.886,75 suma la cantidad de Bs.17.734,97; Indemnización por Despido 150 días a razón de bs.886,75 suma la cantidad de Bs.480.375,oo; Descanso semanal año 1999 Bs.2.342,44; Descanso Semanal año 2000 Bs.2.859,79; Descanso Semanal año 2001 Bs.5.550,10; Descanso Semanal año 2002 Bs.7.266,77; Descanso Semanal año 2003 Bs.10.183,22; Descanso Semanal año 2004 Bs.16.882,70; Descanso Semanal año 2005 Bs.17.302,18; Descanso Semanal año 2006 Bs.17.302,18; Descanso Semanal año 2007 Bs.23.182,48; Descanso Semanal año 2008 Bs.47.937,01; Descanso Semanal año 2009 Bs.65.265,15; Utilidades 1999 Bs.2.745,26; Utilidades 2000 Bs.3.225,08; Utilidades 2001 Bs.6.299,83; Utilidades 2002 Bs.8.333,12; Utilidades 2003 Bs.11.799,29; Utilidades 2004 Bs.19.377,76; Utilidades 2005 Bs.22.089,35; Utilidades 2006 Bs.21.359,18; Utilidades 2007 Bs.26.482,55; Utilidades 2008 Bs.55.208,08; Utilidades 2009 Bs.76.939,25; Vacaciones 1999-2000 Bs.9.617,41; Vacaciones 2000-2001 Bs.5.129,28; Vacaciones 1999-2000 (repetición) Bs.14.746,69; Vacaciones 2000-2001 Bs.10.258,57; Bono Vacacional 2000-2001 Bs.5.770,44; Vacaciones 2000-2001 (repetición) Bs.16.029,01; Vacaciones 2001-2002 Bs.10.899,73; Bono Vacacional 2001-2002 Bs.6.411,6; Vacaciones 2001-2002 (repetición) Bs.17.311,33; Vacaciones 2002-2003 Bs.11.540,89; Bono Vacacional 2002-2003 Bs.7.052,76; Vacaciones 2002-2003 (repetición) Bs.18.593,65; Vacaciones 2003-2004 Bs.12.182,05; Bono Vacacional 2003-2004 Bs.7.693,92; Vacaciones 2003-2004 (repetición) Bs.19.875,97; Vacaciones 2004-2005 Bs.12.823,21; Bono Vacacional 2004-2005 Bs.8.335,09; Vacaciones 2005-2006 (repetición) Bs.13.464,37; Bono Vacacional 2005-2006 Bs.8.976,25; Vacaciones 2006-2007 Bs.14.105,53; Bono Vacacional 2006-2007 Bs.9.617,41; Vacaciones 2006-2007 (repetición) Bs.23.722,93; Vacaciones 2007-2008 Bs.14.746,69; Bono Vacacional 2007-2008 Bs.10.258,57; Vacaciones 2007-2008 (repetición) Bs.25.005,26; Vacaciones 2008-2009 Bs.15.387,85; Bono Vacacional 2008-2009 Bs.10.899,73; Vacaciones 2008-2009 (repetición) Bs.26.287,58; Vacaciones Fraccionadas (2009-2010) Bs.13.357,51; Bono Vacacional Fraccionado Bs.9.617,41.
Que el total de los conceptos adeudados suman la cantidad de Bs.1.406.800,24.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA GOOLINES, C.A.
Alega que la empresa GOODLINES, C.A., es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, que tiene como objeto la importación, exportación, fabricación, comercialización de filtros, lubricantes, equipos, repuestos y partes automotrices e industriales, así como a la representación de firmas nacionales o internacionales, realización de operaciones financieras e inmobiliarias y cualquier otra actividad conexa o no.
Que desde hace más de doce 12 años su representada se ha dedicado principalmente a la importación y comercialización de filtros, lubricantes, equipos, repuestos y partes de vehículos automotores como actividad comercial principal.
Que la empresa GOODLINES CA., comenzó en fecha 01 de marzo de 1999 una relación comercial con GRECO REPRESENTACIONES, C.A., empresa que para la fecha se encontraba registrada.
Que la empresa GRECO REPRESENTACIONES, C.A., cuenta con una pagina web http://www.grecoca.com donde expresamente se identifica como una empresa comercializadora con más de 40 años de experiencia certificada en el área de mercadeo, ventas e introducción de productos.
Que la empresa GRECO REPRESENTACIONES, C.A., promociona una serie de productos distintos a los que comercializa su representada, que se encuentra calificada en el Directorio de Venezuela Export Import (DdeX) como una empresa con experiencia en el área de exportación de productos, promocionándose como una empresa venezolana con conexiones en esa área, principalmente como exportadora de productos para el hogar así como en el rubro de herramientas.
Que cualquier empresa no tiene cabida en dicho portal, se trata de empresas consolidadas de amplia trayectoria nacional e internacional, de comprobada solvencia.
Que es falso que se le haya exigido una infraestructura como teléfono, fax, etc., puesto que la misma ya contaba con estos elementos.
Que los llamados factores de producción son propios y corren por su exclusiva cuenta los gatos que ellas le ocasionan.
Que es falso que se le hubiera exigido que comercializara filtros de la marca MILLARD puesto que la citada empresa promociona, y así lo reconoce expresamente, en su condición de representante comercial, filtros para vehículos de manera genérica, sin indicar marca alguna, así como esta abierta a ofertar nuevas representaciones, lo que desecha la supuesta exclusividad impuesta por su representada.
Que es falso que dentro de las actividades que realizaba el demandante, su función consistía en facturar a los clientes de su representada, por que a tenor de las pruebas consignadas GRECO REPRESENTACIONES, C.A.., a través de la promoción de servicios y productos busca la captación de nuevos clientes.
Que otro elemento que ratifica la naturaleza eminentemente comercial que unía a su representada con GRECO REPRESENTACIONES C.A., viene dado por la facturación que esta le hacía a GOODLINES, C.A., con ocasión de sus servicios, ya que ésta le emitía mensualmente a favor de su representada facturas por los servicios que prestaba, los cuales los calificaban como honorarios profesionales.
Que la calificación de los servicios que por intermedio de GRECO REPRESENTACIONES, C.A., realizaba el accionante a su representada, constituye un “ardi” premeditado que el demandante con el fin de crear confusión sobre la real naturaleza de sus servicios, pues ello constituye el pago del porcentaje acordado con la empresa GRECO REPRESENTACIONES C.A., por sus diligencias, gestiones, representaciones o cobranzas que a favor de su representada realizaba.
Que entre el demandante y su representada no existe una relación laboral, en la forma que lo indica el demandante en su escrito, sino la prestación de un servicio de distribución, comercialización y cobranza de productos en una zona determinada.
Que puede apreciarse las características que distinguían la relación comercial que hasta la fecha de su terminación, mantenía GOODLINES, C.A., en cuanto a los porcentajes que esta empresa percibía por su comercialización, distribución y demás gestiones de los filtros marca MILLARD en algunos estados de la región occidental del país.
Que la empresa GRECO REPRESENTACIONES, C.A. y no el demandante mantuvo desde el 01 de marzo de 1999 una relación comercial con la empresa GOODLINES, C.A. consistente en la distribución, comercialización y ventas de filtros para vehículos marca MILLARD.
Que la contraprestación por concepto de servicios prestados y que erróneamente el accionante los denomina honorarios profesionales, corresponden al 1% por ventas facturadas y cobradas hasta la cantidad de 22.000,oo filtros por concepto de comisión, y el 3% por las ventas facturadas y cobradas a partir del 22.001 filtros por concepto de comisión; así como el pago de 0,5% de comisión por concepto de complemento de volumen y el 0,5% de omisión por concepto de complemento de portafolio o ampliación de nuevos clientes, en atención al total de las ventas mensuales.
Que están consientes que la existencia de una relación comercial, sea esta mediante la figura de un contrato o de hecho o de derecho como el asunto que les ocupa, no desvirtúa la existencia de una relación laboral, pero debe el Juez descender al examen del material probatorio para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.
Que en razón de las razones de hecho y derecho antes expresadas demanda a la sociedad mercantil GOODLINES C.A., para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs.1.406.800,24.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:
1. Determinar si el ciudadano, RAFAEL COROMOTO GUADAMA presto servicio personal, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor del GOODLINES C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral., o por el contrario era de tipo mercantil.
2. Verificar si queda acreditado la relación laboral, si le corresponde en derecho el trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante RAFAEL COROMOTO GUADAMA, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito de las actas procesales y comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Documentales:
a) Comunicación de fecha 04 de enero de 1998, suscrita entre el Presidente de GOODLINES, C.A., ciudadano Juan Félix Marcet, dirigidos a los distribuidores de dicha empresa; que en original riela en diecisiete folios útiles del folio 33 al 49 de la pieza de pruebas A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron impugnados por la parte contraria, hay dudas sobre su autenticidad, razón por la cual debe ser desechado por este sentenciador, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Correo electrónico de fecha 13 de julio de 2009, enviado por Ernesto Colina, con el carácter de responsable de los reclamos de los productos de la empresa GOODLINES C.A., a través del correo ecolina@millardfilters.com., mediante el cual le giran instrucciones a todos los gerentes de zona sobre los productos generados por la empresa GOODLINES, C.A. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido impugnada por la parte contraria, alegando que no emana de ella, y al no haberse podido constatar por otro medio de prueba su autenticidad, no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Correo electrónico de fecha 24 de octubre de 2007, enviado por Carlos Carvajal, con el carácter de Gerente de Producto de la empresa GOODLINES C.A., a través del correo ccarvajal@millardfilters.com., mediante el cual le giran instrucciones a todos los agentes de ventas y distribuidores para la elaboración del presupuesto del año 2008. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido impugnada por la parte contraria, alegando que no emana de ella, y al no haberse podido constatar por otro medio de prueba su autenticidad, no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Correo electrónico de fecha 24 de enero de 2008, enviado por Carlos Carvajal, con el carácter de Gerente de Producto de la empresa GOODLINES C.A., a través del correo ccarvajal@millardfilters.com., mediante el cual le giran instrucciones a todos los agentes de ventas y distribuidores con los nuevos precios. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido impugnada por la parte contraria, alegando que no emana de ella, y al no haberse podido constatar por otro medio de prueba su autenticidad, no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Correo electrónico de fecha 12 de enero de 2010, enviado por Juan Pablo Layrisse, con el carácter de Gerente General de la empresa GOODLINES C.A., a través del correo jplayrisse@millardfilters.com., dirigido a la ciudadana Liliana Cordova, mediante el cual le informan el monto a pagar por el concepto de bono de diciembre a los Gerentes que allí se mencionan, que en un (1) folio útil riela en el folio 82 de la pieza de pruebas A. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido impugnada por la parte contraria, alegando que no emana de ella, y al no haberse podido constatar por otro medio de prueba su autenticidad, no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Recibos de talonarios de cobranzas de la empresa GOODLINES C.A., cheques devueltos de cheques varios y talonarios de pedidos de la empresa demandada, que en originales y en veinticuatro (24) folios útiles, riela del folio 58 al 81 de la pieza de pruebas A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos que solo están suscritos por la parte promovente, no pueden ser valorados por este sentenciador por violentar el principio de alteridad de la prueba, principio por el cual nadie puede hacerse sus propias pruebas, en razón de ello no es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
g) Comunicación de fecha 24 de marzo de 2008, suscrita por la empresa Comercial González Piña, ciudadana Belkis Piña, dirigida a su representado, en el cual le informan sobre el faltante de una mercancía relativa a la facturación allí señalada. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental suscrita por un tercero en la causa, que no fue ratificada por éste y que además no fue constatada la veracidad por otro medio de prueba, debe ser desechada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
h) Transferencias diversas fechas suscritas realizadas por la empresa GOODLINES, C.A., a favor de la empresa GRECO REPRESENTACIONES, C.A., que corren insertos en los autos del folio 369 al folio 507 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al ser copias de documentos privados que si bien no están suscritos por la parte a quien les fue opuesta, se pudo constatar por otros medios de prueba, como la informativa al Banco de Venezuela y las facturas, que los montos y cuentas son correctos, en razón de ello, estas documentales son valoradas por este sentenciador en virtud de su adminiculación con otros medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
i) Correo electrónico de fecha 23 de diciembre de 2008 suscrito por la demandada GOODLINES C.A., solicitando al ciudadano RAFAEL GUADAMA realice factura que le canceló el 19-12-2008, por Bs.8.190,84. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido impugnada por la parte contraria, alegando que no emana de ella, y al no haberse podido constatar por otro medio de prueba su autenticidad, no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
j) Facturas de GRECO REPRESENTACIONES C.A., emitidas a la empresa GOODLINES C.A., por concepto de honorarios profesionales de fechas que van desde el 01-11-2002 al 12-01-2010. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de facturas emitidas por la sociedad mercantil del accionante, en principio al no estar aceptadas por la parte contraria no pueden oponerse a ésta, sin embargo, al haber sido promovida también por la parte contraria, se tienen como reconocidas, en razón de ello son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
k) Comunicaciones recibidas por el accionante de parte de GOODLINES C.A., para el pago de las comisiones, de diversas fechas que van desde 18-12-2001 al 16-11-2005, de las cobranzas realizadas, que en originales rielan del folio 631 al folio 643 de la pieza de pruebas A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del originales y copias de documentos privados que fueron opuestos a la demandada como emanados de ella, y que no fueron impugnados, ni desconocidos, se tienen como fidedignos y reconocidos, por lo que son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
l) Recibos en copias fotostáticas simples emanados de la empresa GOODLINES C.A., Agente de Ventas VG01, que rielan en el expediente del folio 83 al folio 93 de la pieza de pruebas A. Con respecto a estas documentales al tratarse de comprobantes de retensiones que se encuentran suscritas (firmadas y selladas) por la parte contraria y al no haber sido impugnadas, las mismas se tienen por reconocidas y son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
m) Depósitos bancarios en copia fotostáticas simples, realizados por la empresa GOODLINES, C.A., por concepto de supuestos honorarios profesionales a GRECO C.A., en ciento cuarenta y tres (143) folios útiles. Con respecto estas documentales al ser documentos suscritos por la demandada y que además se constató mediante la prueba de informes que la cuenta corriente en el cual fueron depositadas las cantidades de dinero pertenece a la sociedad mercantil GRECO REPRESENTACIONES, C.A., en razón de ello es de la convicción de este sentenciador que son verdaderas, razones por las cuales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
ñ) Comunicación suscrita por el ciudadano Franklin Juárez, Gerente de Productos de la Empresa demandada, dirigido al accionante en la cual se le informa de la entrega de siete (7) relojes a representantes de clientes, cuyas cuentas eran manejadas por el accionante, que en copia simple riela en el folio 50 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron impugnados por la parte contraria, hay dudas sobre su autenticidad, razón por la cual debe ser desechado por este sentenciador, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
o) Correo electrónico de fecha 12 de enero de 2010, del ciudadano Juan Pablo Layrisse, en su condición de Gerente General de la empresa demandada, dirigida a la ciudadana Liliana Cordova, administradora de la sociedad mercantil GOODLINES C.A., por el cual se le informa el monto a pagar por concepto de bono de diciembre los Gerentes que allí se mencionan. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido impugnada por la parte contraria, alegando que no emana de ella, y al no haberse podido constatar por otro medio de prueba su autenticidad, no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
p) Correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Juan Marcet Director de la empresa demandada, a través de su dirección jfmarcet@millarsfilters.com, dirigido a varias personas entre ellas su representado. Con respecto a este medio de prueba, al haber sido impugnada por la parte contraria, alegando que no emana de ella, y al no haberse podido constatar por otro medio de prueba su autenticidad, no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
q) Copia de los recibos de cobro de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, donde se evidencian las Cobranzas realizadas por el ciudadano RAFAEL GUADAMA, que en copias al carbón rielan del folio 511 al 630 de la pieza de pruebas A. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias de documentos privados suscritos por la parte promovente, no pueden ser valorados por este sentenciador por violentar el principio de alteridad de la prueba, principio por el cual nadie puede hacerse sus propias pruebas, en razón de ello no es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
r) Muestra aleatoria de algunos comprobantes emitidos por la demandada sobre las retenciones efectuadas por la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., donde la demandada declara el concepto el concepto de honorarios profesionales no mercantiles prestados por su representado, en dieciocho (18) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron impugnados por la parte contraria, hay dudas sobre su autenticidad, razón por la cual debe ser desechado por este sentenciador, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos GRAZIELA FONTANA, BELKIS PIÑA, RUI GÓMEZ, LOLIMAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo; sin embargo, al no haber rendido sus declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
3.- INFORMES:
a) Contra el Ministerio del Poder Popular de ciencias y Tecnología, a los efectos que se sirva testificar la empresa proveedora de los servicios de la plataforma tecnológica de la empresa GOODLINES, CA., a través del portal htt://www.millardfilters.com/. , y su respectivo dominio. Con respecto a este medio de prueba, no fue recibida la información por parte de esta Superintendencia, y al no haber insistido la parte promovente en la necesidad de su promoción antes de la audiencia de juicio, se entienda la prueba como tácitamente desistida, por lo que no hay material probatorio sobre a cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Contra la Gerencia Nacional de tributos internos a los fines de que rinda a este operador informe sobre las retenciones efectuadas por la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., Registro de Información Fiscal J305721394, a la sociedad mercantil GRECO REPRESENTACIONES, C.A., en los último siete (7) años, e informe igualmente, las fechas, los tipos de documentos, sus montos y los conceptos señalados en los comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta sobre los que efectuó las retenciones dicha sociedad en los comprobantes de retención, y que remita copia de los mismos. Con respecto a este medio de prueba, no fue recibida la información por parte de esta Superintendencia, y al no haber insistido la parte promovente en la necesidad de su promoción antes de la audiencia de juicio, se entienda la prueba como tácitamente desistida, por lo que no hay material probatorio sobre a cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- EXHIBICIÖN:
a) Del contenido del correo o dirección electrónica del ciudadano Juan Pablo Layrisse, en su condición de gerente General de la empresa demandada, a través de la cuenta jplayrisse@millardfilters.com, de fecha 12 de enero de 2010, dirigido a la ciudadana Liliana Cordova, administradora de la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., por el cual se informa el monto a pagar por concepto de bono de diciembre. En la audiencia de juicio, fue requerida la exhibición de la documental, no siendo exhibida, por el contrario la parte demandada impugnó esta documental, y todas las documentales referentes a correos electrónicos presuntamente emanados de ella, y siendo que la parte promovente no presentó ningún medio de prueba de que el documento se encontrara en poder de la demandada, este medio de prueba debe ser desechado a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
La parte demandada GOODLINES, C.A., promovió las pruebas que se señalan a continuación:
1.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales. El merito de la misma fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE DECIDE.
2.- Documentales:
a) Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.30, Tomo 491-A-sgdo, de fecha 04 de noviembre de 1998, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal. Con respecto a este documento al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, que no fue tachada en el proceso, la misma se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con la misma se verifica el carácter de persona jurídica y el objeto social de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
b) Impresión de consulta del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, sobre la marca Filtros marca MILLARD, que en dos (2) folios útiles riela en los folios 21 y 22 de la pieza de prueba B. Con respecto a estas documentales al tratarse de una impresión de una consulta de Internet, que no puede constatarse su autenticidad, no es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Acta constitutiva de la sociedad mercantil GRECO REPRESENTACIONES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.5, Tomo 1-A-, de fecha 04 de enero de 1999, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este documento al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, que no fue tachada en el proceso, la misma se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que con la misma se verifica el carácter de persona jurídica y el objeto social de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-
d) Impresión de consulta de la página web http://www.grecoca.com que en copia fotostática simple riela en diez (10) folio útiles del folio 31 al 40 de la pieza de pruebas B. Con respecto a esta documental al tratarse de una impresión de una consulta de una página de Internet, que mediante inspección judicial se determinó que el dominio “grecoca.com” está registrado a nombre de Consuelo Servigna, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien aparece como socia de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GRECO, C.A., según consta de su acta constitutiva, por lo que esta documental es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Impresión del Directorio de Exportaciones 2008-2009, Edición 29, que en copia simple en ocho (8) folios útiles riela del folio 41 al 50 de la pieza de pruebas B. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de un documento emanado presuntamente por un tercero, y no fue constatada la veracidad por otro medio de prueba, debe ser desechada por este sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Facturación por servicios prestado por la empresa GRECO REPRESENTACIONES, C.A., a favor de la sociedad mercantil GOODLINES, C.A., que en originales rielan marcadas desde la K1 a la K17 y de la L1 a la L23. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de facturas emitidas por la sociedad mercantil del accionante, en principio al no estar aceptadas por la parte contraria no pueden oponerse a ésta, sin embargo, al haber sido promovida también por la parte contraria, se tienen como reconocidas, en razón de ello son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIAL:
De la ciudadana ANA MARIA GUADAMA, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la ciudad de Maracaibo; sin embargo, al no haber rendido sus declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
3.- INFORMES:
a) Contra el Banco de Venezuela, a los fines de que informe la fecha de apertura, titular y personas autorizadas de la cuenta corriente No.306-101989-6. En fecha 18 de abril de 2011, llego a la Unidad de Recepción y Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo, oficio de fecha 07 de abril de 2011, informando que la cuenta corriente No.0112-0306-60-00-01019896, fue aperturada en fecha 07-06-2001, por la empresa GRECO REPRESENTACIONES, C.A., Y tiene como firmas autorizadas a los ciudadanos RAFAEL COROMOTO GUADAMA , titular de la cédula de identidad No.2.819.168 y CONSUELO DEL SOCORRO SERVIGNA DE GUADAMA, titular de la cédula de identidad No.3.453.681, información que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Contra el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe las aportaciones, los reintegros y sus constancias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) facturadas y cobradas por GOODLINES C.A. Con respecto a este medio de prueba, no fue recibida la información por parte de esta Superintendencia, y al no haber insistido la parte promovente en la necesidad de su promoción antes de la audiencia de juicio, se entienda la prueba como tácitamente desistida, por lo que no hay material probatorio sobre a cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Contra Banesco, Banco Universal, para que informe la fecha de apertura, personas autorizadas y demás datos relacionados con la cuenta corriente No.2573000318. En fecha 02 de mayo de 2011, fue recibida comunicación informando que la sociedad mercantil GRECO REPRESENTACIONES, C.A., no aparece registrado como cliente de esa institución bancaria, y asimismo se recibió en esa misma fecha se recibió oficio informando que la cuenta No.257300318 no fue posible ubicarla en los registros informáticos, información que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal en virtud de su facultad probatorio consagrada en el artículo 156 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de oficio ordenó evacuar las pruebas siguientes:
1.- En la audiencia de juicio, en fecha 31 de marzo de 2011, se ordenó Inspección Judicial en el sitio web www.grecoca.com, fijándose su evacuación para el día 16 de mayo del mismo año, a la 01:30 p.m. En la fecha antes referida el Tribunal, utilizando los recursos informáticos de que dispone en su sede ubicada en la Avenida El Milagro, Edificio Torre Mara, Planta Alta, procedió a ingresar en el sitio web www.grecoca.com, no siendo posible encontrar el sitio web, imprimiéndose que no estaba ya en uso el dominio, hecho que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- En la prolongación de la audiencia de juicio de fecha 17 de mayo de 2011, se se ordenó Inspección Judicial en el sitio web www.grecoca.com, fijándose su evacuación para el mismo día utilizando los recursos informáticos de que dispone en su sede ubicada en la Avenida El Milagro, Edificio Torre Mara, Planta Alta, procedió a ingresar en el sitio web www.grecoca.com, auxiliándose de un técnico en informática, constatando los rastros que dejó el dominio que no se encuentra en uso, verificándose que a través de ese sitio web la empresa GRECO REPRESENTACIONES, C.A., ofertaba diversos productos POP, imprimiéndose que no estaba ya en uso el dominio, hecho que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Declaración de parte. En virtud de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano juez llamó al estrado al ciudadano RAFAEL COROMOTO GUADAMA, quien manifestó entre otras cosas que le prestó servicios personales a la sociedad mercantil GOODLINES C.A. como vendedor, vendiendo filtros en la zona 03 occidente, que utilizaba para prestar esos servicios implementos de su propiedad su casa, carro, fax, teléfono, y que no sustituía en nadie las cobranzas, que el siempre las realizaba por que le gustaba mucho trabajar, asimismo manifestó que no es cierto que la sociedad mercantil que el alega utilizaban para cubrir la relación de trabajo tuviera una página web; estos hechos son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en los artículo 103 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por que a su entender no existe una prestación personal de servicio protegida por la legislación laboral, ya que el accionante a través de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GRECO, C.A., tenía asignada una zona de ventas de los productos de la demandada, correspondiéndole por consiguiente a la parte demandada probar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de no subordinación, independencia y autonomía, que permitan a este Sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:
“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad”
En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia.
En este sentido, el doctrinario Arturo Bronstein, en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes:
“la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor: a) La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.” (Juan Rafael Perdono en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)
Por su parte la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:
“a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
Siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pasará este Jurisdicente a verificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la empresa GOODLINE, C.A., y el accionante RAFAEL COROMOTO GUADAMA, analizando los elementos característicos de una relación de trabajo, de acuerdo al contradictorio utilizado por las partes y las pruebas que constan en el expediente:
En primer término, en cuanto al elemento laboral de prestación personal del servicio, que es la obligación intuito personae que impone el Derecho del Trabajo a una de las partes contratantes (contrato de trabajo), siendo que el que debe prestar el servicio es el trabajador y no otro individuo distinto, el accionante de autos manifestó que prestó servicios personales “como agente de ventas”, de las documentales facturas quedó establecido que efectivamente el referido ciudadano era el encargado de facturar la mercancía, y no quedó probado en los autos que los servicios fueran efectuados por otra persona o vendedor.
En razón de ello, en virtud que es un hecho notorio que existen pequeñas empresas mercantiles, que de acuerdo al poco personal que poseen tienen escaso personal calificado para las actividades que realizan sus dueños se encargan personalmente de ellos, se hace necesario examinar otros aspectos antes de llegar a concluir que inequívocamente, la prestación de servicios era intuito personae. ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo termino, el elemento de la ajenidad, que está representado en las relaciones de tipo laboral, por la prestación personal del trabajador por cuenta del empleador quien es dueño de los medios de producción, siendo los frutos del trabajo pertenecientes a otra persona (patrono y/o beneficiario), nunca al trabajador. En el presente caso quedó acreditado que el accionante realizaba servicios a la demandada, GOODLINE, C.A., y que esta última le pagaba una cantidad de dinero por sus servicios al cual denominan comisiones y/o honorarios profesionales. A este respecto el autor Rafael Alfonso Guzmán en su libro Estudios sobre derecho del Trabajo Vol. I, p.74, destaca:
“…la ajenidad implica jurídicamente, la exclusión del trabajador: a) en la dirección de le empresa, atribuida al patrono o empleador; b) en el mercado de los frutos, y; c) en los riesgos de la empresa”.
Así en cuanto al elemento ajenidad; en el caso de autos, el accionante era dueño de los medios de producción de REPRESENTACIONES GRECO, C.A. ya que tenía una sede diferente a la demandada (verificado a través de la declaración de parte, las facturas realizadas y la inspección judicial en la pagina web), el vehículo, teléfono y fax eran propios, asimismo, se verificó a través de la inspección judicial a la página web que la empresa ofertaba productos diferentes a los de la empresa GOODLINES C.A., por lo que consta que esta empresa asumía algún tipo de riesgo económico en la empresa; por lo que a juicio de este Jurisdicente el elemento de ajenidad, no esta presente en el caso sub examine. ASÍ ESTABLECE.-
En cuanto al elemento subordinación, que fue definido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 13 de agosto de 1997, de la forma siguiente:
“el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa y para el trabajador, la obligación de obedecer ese poder”.
En este sentido, el accionante manifestó que sus funciones eran: vendedor de la zona 03, pero no quedó probado en los autos que el acionante tuviera la obligación de efectuar las ventas personalmente, que debiera asistir a la sede de la empresa, utilizar algún tipo de uniforme, a cumplir un tipo de horario u otro tipo de obligación semejante, por lo que a juicio de quien sentencia, los medios probatorios existentes en los autos no son suficientes para verificar el cumplimiento del elemento de subordinación laboral por parte de accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, es del conocimiento de este sentenciador por notoriedad judicial y por máximas de experiencia o experiencia común, que en ciertos contratos mercantiles, se les asignan zonas a los fines de garantizarle a las empresas distribuidoras o semejantes un radio de acción que no suponen una subordinación. Así las cosas, a juicio de este sentenciador la prestación de servicios no tiene una marcada subordinación que lo pudiera enmarcar inequívocamente como una relación de tipo laboral, ya que las actividades que han quedado acreditadas bien se pudieron dar bajo una relación de tipo mercantil o civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al último elemento de una relación de trabajo, vale decir, la remuneración. El accionante afirmó que le su salario consistía en el 5% de las facturas que le eran pagadas por la demandada GOODLINES, C.A., y que luego fueron bajadas al 3% de las ventas o cobranzas, resultando según las facturas consignadas en un promedio aproximado de Bs.18.000,oo en el último año, sin embargo, la demandada negó que al accionante se le entregara cantidades de dinero por concepto de salario, y que las referidas facturas eran por el pago de los servicios de cobranzas que le efectuaba la empresa REPRESENTACIONES GRECO, C.A.. En los autos existen facturas por honorarios profesionales o comisiones y constancia de pago de esas facturas (depósitos bancarios y otras documentales), donde se prueba que REPRESENTACIONES GRECO, C.A le facturaba a GOODLINES.A., los servicios de cobro, y no se evidencia de estas documentales que los pagos eran realizados por otro concepto diferente a este (vacaciones, horas extras, utilidades etc.
En el mismo sentido, hay que considerar que el monto de la remuneración alegada por el accionante de un aproximado de Bs.18.000,oo promedio del último año, es más de 12 veces mayor al salario mínimo nacional a la fecha de la terminación de la alegada relación de trabajo, que era de Bs.1223,oo (Decreto No.7237 de fecha 23-02-2010), circunstancias que por máximas de experiencia o experiencia común no se corresponde con lo que en realidad devengaría un trabajador subordinado de la categoría alegada por el accionante, a saber agente de ventas, por lo que ello, refuerza más la convicción de este Sentenciador que lo devengado por la actividad realizada por el accionante no tiene carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.-
De los elementos que se encuentran en el test de dependencia de Bronstein que podemos utilizar en el caso sub examine, es la exclusividad o no de los servicios del accionante, de las inspección realizada de oficio en la página web www.grecoca.com, dominio que pertenece a la esposa y socia del accionante, y cuya dirección suministrada corresponde a la dirección donde funciona la empresa REPRESENTACIONES GRECO, C.A., según se desprende de las facturas y los datos impresos en la inspección judicial que corresponden al administrador del dominio, se verifica que el accionante a través de su sociedad mercantil REPRESENTACIONES GRECO, C.A., ofertaba diversos productos a terceros, por lo que queda plenamente probado que su labor no era exclusiva para GOODLINES, C.A..
También constituye un indicio la actitud asumida por el accionante de autos que mintió en la declaración de partes, al manifestar hechos que no son ciertos, como que no distribuía otros productos y que no poseía página web para vender los mismos, queriendo sacar hechos de intereses probatorio de la esfera del conocimiento del juez.
Del examen de las pruebas e indicios antes referidos, se puede inferir que la prestación de los servicios personales ejecutados por el accionante RAFAEL GUADAMA no eran dependientes ni subordinados, y que el dinero pagado no se efectuaba al accionante por sus servicios personales sino a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GRECO, C.A., y por el concepto de distribución y cobranza; no constando igualmente en los autos que el accionante realizará para la demandada una labor dependiente, y que solo se evidencia la facturación a nombre del accionante y una zona de distribución, lo que a juicio de quien sentencia, no significa dependencia o subordinación, sino negocios o acuerdos de negocios a conveniencia de las partes, por lo que no consta que durante el decurso de la relación existente entre las partes que el accionante estaba sometido a instrucciones de los representantes la demandada. Por consiguiente, no se evidencia el desempeño labores subordinadas para la demandada GOODLINE, C.A., que se enmarquen dentro de una dependencia y carencia de autonomía del accionante ante esta última. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, al haber quedado demostrado en los autos la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo, se puede inferir fehacientemente que la relación habida entre el ciudadano RAFAEL GUADAMA, fue estrictamente de carácter mercantil, ya que en todo el decurso del proceso no se demostró la prestación de servicio por cuenta ajena, elemento fundamental, sino que por el contrario, fue plenamente probado en los autos la relación mercantil existente entre dos sociedades mercantiles denominadas GOODLINE, C.A. y REPRESENTACIONES GRECO C.A., representada por el accionante, y en virtud del contrato de servicio que estos mantenían y por el contrario, demostrado que el servicio prestado por la parte accionante fue realizado sin subordinación y dependencia frente a la presunta patronal demandada; en razón de ello no puede considerársele el ciudadano RAFAEL GUADAMA como ex-trabajador de la demandada GOODLINES, C.A., en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL GUADAMA en contra de GOODLINES, C.A por PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud del vencimiento total
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) de Mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
________________
MAIRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha y siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (1:39 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100086
La Secretaria,
________________
MAIRA ALEJANDRA PARRA
MAG/es.-
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