Asunto VP01-O-2011-37
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 152°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, veintiséis (26) de mayo del 2011
EXPEDIENTE: VP01-O-2011-37
PRESUNTOS
AGRAVIADOS: EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSAS, RONNY ENRIQUE CALDERA y JOHAN ABREU GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.5.162.862, 13.758.507 y 14.524.541, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO
ASISTENTE: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.738, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: sociedad mercantil NET UNO, C.A.,
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2011, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2011-00000037 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente.
En fecha treinta (30) de marzo el este tribunal declara su competencia y admite la acción de amparo propuesta y ordenando notificar al ciudadano MIGUEL CARNEVALLI, en su condición de Gerente General de NET UNO, C.A., y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo; librándose en la misma fecha los oficios de notificación.
En fecha 05 de abril de 2011, comparecieron los accionantes asistidos por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE DUARTE, y consignó copia de la solicitud de amparo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de abril de 2011, el abogado ANIBAL GARRIDO, apoderado judicial de la sociedad mercantil NET UNO, C.A., se da por notificado y solicita la inadmisibilidad del amparo.
En fecha 15 de abril de 2011, por cuanto la sociedad mercantil NET UNO, C.A., se dio por notificada, se solicitó a la parte actora consignar las copias simples necesarias para la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2011, la parte accionantes indicó que las copias simples solicitadas en el auto anterior fueron consignadas en fecha 05 de abril de 2011.
En fecha 02 de mayo de 2011, vista la anterior diligencia el Tribunal indicó que si bien es cierto en fecha 05 de abril de los corrientes, la parte accionante consignó copias simples a los fines de que se practicarán las notificaciones, estas fueron consignadas de forma incompleta, no obstante el gestionó las copias simples, confrontando y certificando las mismas y remitió el oficio al Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2011, el ciudadano JONATHAN PEREZ, expuso que se trasladó a la sede del Ministerio Público Fiscalía Superior, a los fines de hacer entrega del oficio No.T8PJ-2011-1307, y una vez en el sitio expuso el motivo de su visita, siendo atendido por el ciudadano JORGE GARCÍA, quien funge como recepcionista de la Fiscalía Superior, quien recibió, firmó y sello el oficio, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAIRA ALEJANDRA PARRA, hace constar que se encuentran cumplidas las notificaciones ordenadas por este Tribunal referente a la admisión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSAS, RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA y JOHAN JOSÉ ABREU GUTIERREZ, en contra de la sociedad mercantil NET UNO, C.A.
En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional realizó audiencia constitucional declarando Sin Lugar la defensa alegada por la representación judicial de la empresa NET UNO, C.A., e inadmisible la acción de amparo intentada por los ciudadanos EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSAS, RONNY ENRIQUE CALDERA y JOHAN JOSÉ ABREU en contra de la sociedad mercantil NET UNO, C.A., por inepta acumulación.
FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD
EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Que en fechas 15 de febrero de 2007, 15 de enero y 03 marzo de 2008, respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil NET UNO, C.A., desempeñándose en el cargo de Instaladores de servicios, devengando un último salario mensual por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.967,5), es decir, la cantidad de Bs.32,25 diarios.
Que las labores las desempeñaban en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y los días sábados desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. descansando los días domingos de cada semana.
Que el día 10 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 a.m, cuando se disponían a dar inicio a su faena de trabajo, se les acercó el ciudadano ALEJANDRO VÁSQUEZ, quien funge como Gerentes de Operaciones de la sociedad mercantil NET UNO, C.A., y en presencia de varios compañeros de trabajo y clientes de la empresa, les comunicó que la Gerencia General había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, ya que no les iban a permitir que les constituyeran un sindicato dentro de la empresa, que estaban despedidos y debían abandonar inmediatamente las instalaciones de la empresa.
Que en fecha 11 de diciembre de 2009, se presentaron ante la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los efectos de denunciar los despidos injustificados de los cuales fueron victimas por parte de la sociedad mercantil NET UNO, C.A., pretendiéndose con dichos procedimientos administrativos el reenganche a sus sitios habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, por cuanto se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial No.6.603, decretado por el Ejecutivo Nacional, de fecha 02 de enero de 2009, así como el Fuero Sindical, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que como resultado de dichos procedimientos, en fechas 30 de junio y 30 de julio de 2010, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dictó en los expedientes signados con los Nros.042-2009-01-02177, 042-2009-01-02174 y 042-2009-01-02175, llevados y sustanciados por ante la Sala de Fueros de dicha Inspectoría del Trabajo, formales providencias administrativas signadas con los números 231, 232 y 276, respectivamente, en las que declaró con lugar las solicitudes de reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiera lugar, ordenando notificar a la sociedad mercantil NET UNO, C.A., con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Que en los expedientes administrativos Nros.042-2009-01-02177 y 042-2009-01-02174,en fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano FIDEL RIVERO, en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se trasladó hasta la sede de la empresa NET UNO, C.A., a fin de hacerles entrega de las providencias administrativas de reengancha y pago de salarios caídos dictadas por el ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signadas con los Nros.231 y 232, respectivamente.
Que las providencias administrativas no fueron acatadas por la sociedad mercantil NET UNO, C.A.
En fecha 22 de julio de 2010, el abogado LUIS DUARTE, actuando en nombre de los ciudadanos ELVIS DAVID ANDRADE SERRANO, JOSE ALFREDO CARVAJAL, LUIS ENRIQUE CARVAJAL, JOHAN JOSÉ ABREU GUTIERREZ Y JOSÉ AYNOBY ALONSO PAVA, actores del expediente No.042-2009-01-02177, y de los ciudadanos PEDRO RAFAEL HERRERA TERAN, RODULFO ANTONIO MARIN HERNANDEZ, JOSÉ ALÍ CASTILLO HERNANDEZ, RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA y EDDY JESUS GUERRA ACOSTA, accionantes del expediente signado con el No.042-2009-01-02174, solicitó la ejecución forzosa de las providencias administrativas Nros. 231 y 232.
Que por la actitud contumaz de la patronal de no acatar las ordenes impartidas por el ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo, en fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, le envió a la ciudadana Jefa de la Sala de Sanciones del referido ente administrativo, informes con propuesta de sanción de esa misma fecha, por haber la sociedad mercantil NET UNO, C.A. incumplido con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 03 de septiembre de 2010, mediante auto de esa misma fecha, el ciudadano Inspector del Trabajo ordena la ejecución forzosa, con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre se 2005, caso Saudim Rodríguez Pérez, Procurador del estado Yaracuy.
En fecha 07 de septiembre de 2010, el ciudadano Fidel Rivero, en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, se trasladó a la sede de la empresa NET UNO, CA., a los fines de llevarse a cabo la ejecución forzosa de las ordenes de reenganches y pagos de salarios caídos dictadas según Providencias Administrativas Nros.231 y 232.
En fecha 18 de agosto de 2010, en el expediente Nros.042-2009-01-02175, el supervisor/Comisionado del Trabajo, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en atención a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos NELSON DE JESUS CAMACHO RINCON, MAGGIOLLY ADELSO PIÑA FINOL, OSWALDO ISABEL DIAZ PIÑA y EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSAS, en cumplimiento de la providencia administrativa signada con el Nros.276 de fecha 30-07-2010.
En fecha 23 de agosto de 2010, el abogado LUIS DUARTE SANDOVAL, actuando en nombre de los ciudadanos NELSON DE JESUS CAMACHO RINCON, MAGGIOLLY ADELSO PIÑA FINOL, OSWALDO ISABEL DIAZ PIÑA y EDAGAR FERNANDO DEL MORAL ROSAS, accionantes de la providencia administrativa No.276 solicito la ejecución forzosa.
Que por la actitud contumaz de la patronal de no acatar las ordenes impartidas por el ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo, en fecha 02 de septiembre de 2010, el ciudadano Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, le envió a la ciudadana Jefa de la Sala de Sanciones del referido ente administrativo, informes con propuesta de sanción de esa misma fecha, por haber la sociedad mercantil NET UNO, C.A. incumplido con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 15 de septiembre de 2010, mediante auto de esa misma fecha, el ciudadano Inspector del Trabajo ordena la ejecución forzosa, con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre se 2005, caso Saudim Rodríguez Pérez, Procurador del estado Yaracuy.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano Fidel Rivero, en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, se trasladó a la sede de la empresa NET UNO, CA., a los fines de llevarse a cabo la ejecución forzosa de las ordenes de reenganches y pagos de salarios caídos dictadas según Providencias Administrativas Nro.276.
Que en fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, abogado Osman Palmar, en los expediente signados con los Nros.042-2010-06-00990, 042-2010-06-00991 y 042-2010-06-01227, respectivamente, llevados y sustanciados por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, emitió Providencias Administrativas signadas con los Nros.00458/10, 00461/10 y 00460/10, en la que impone multa en las propuestas de sanciones emanadas de la Sala de Fueros a la infractora NET UNO, C.A.
Que en fecha 22 de diciembre de 2010 la ciudadana Erika Chiquinquirá Borjas Montiel, en su carácter de Administradora de Ventas de la sociedad mercantil NET UNO, C.A., fue notificada de las providencias administrativas que imponían multa a la empresa antes referida.
En fecha 29 de diciembre de 2010, la ciudadana Desiree Hathalie Reyes Alvarez, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil NET UNO, C.A., consigna recibos de cancelación de las multas impuestas, a los fines de que conste en actas el cumplimiento de dichas sanciones.
Que la posición contumaz de la patronal NET UNO, C.A., lesiona de manera directa y flagrante las previsiones constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 92, y 93 de la Constitución Nacional.
Que asimismo la actitud de la patronal violenta el derecho constitucional al trabajo.
Que por todo lo expuesto solicitan amparo constitucional, a los fines de que se cumpla con la providencia administrativa, sean incorporados a sus labores habituales de trabajo y le sean cancelados los salarios caídos.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de las providencias administrativas Nros.231, 232 y 276, respectivamente, de fechas 30 de junio y 30 de julio de 2010, respectivamente, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados. Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de su apoderada judicial DESIREE REYES, inscrita en el inpreabogado Nro.112.531, alegó la caducidad de la acción, la cosa juzgada con respecto a la pretensión de los accionantes, y decaimiento del interés del ciudadano EDGAR DEL MORAL. igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó se declare con inadmisible la solicitud de amparo constitucional, por existir inepta acumulación de pretensiones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
DE LA CADUCIDAD
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de los alegatos antes expuestos, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, verificar previamente al examen de la ocurrencia o no de la violación de derechos constitucionales, verificar las tempestividad de la solicitud de tutela constitucional, pues como lo ha afirmado; la Sala constitucional en reiterada jurisprudencia constituye una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la parte agraviada no haya consentido expresa o tácitamente en la acción u omisión que viole o amenace de violación algún derecho o garantía constitucional. Y en efecto, sobre este particular, el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (...)”.
Según el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el lapso de caducidad de la acción se computa a partir de la ocurrencia de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, por lo que hay que determinar en el caso particular del incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por parte de la patronal, desde cuando comenzaría a correr el lapso de caducidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”, que en te´rminos generales los actos administrativos tienen que ser ejecutados forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario.
Ese criterio se extendió a los actos de Inspectorías del Trabajo, pues, la Sala en sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”, afirmó que “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”; y que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Como se observa, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de la Sala Constitucional en decisión No.2308/14-12-2006, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De esta forma, el lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra la negativa del incumplimiento de una providencia administrativas, es desde la finalización del procedimiento de multa, que es el ultimo acto punitivo que tiene la Inspectoría del Trabajo, luego que la patronal se niega a acatar la orden de reenganche, en atención al carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos. Agotados, los mecanismos disponibles por la Inspectoría del Trabajo, ante la imposibilidad del trabajador de ejecutar la orden de reenganche, en ese momento se ven vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a un salario, que ameritan de una tutela judicial expedita y efectiva.
En virtud de los planteamientos anteriores, en los casos de incumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, el lapso de caducidad para intentar la acción de Amparo Constitucional, es la finalización del procedimiento de multa, a saber la fecha de la providencia administrativa respectiva si las partes se encuentran a derecho o en caso contrario desde la fecha de su notificación, ello debido que es la multa el último mecanismo disponible por la Inspectoría para procurar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, al haber quedado evidenciado que las multas fueron impuestas en fechas 15 de diciembre de 2010, fueron notificadas en fecha 22 de diciembre de 2010, desprendiéndose de esta circunstancia que la acción fue interpuesta tempestivamente y no como lo afirma la patronal, por lo que se desecha la defensa de la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
II
DE LA COSA JUZGADA
La En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo.
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”. expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis) (Las negritas son de la jurisdicción)
De lo expuesto podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
En la presente causa, se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio, declaró inadmisible el amparo constitucional, con fundamento a que no constaba que los accionantes hubieren realizados todas las gestiones a su alcance para el cumplimiento de la providencia administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo, pues no constaba el procedimiento de multa.
Así las cosas quien suscribe el fallo, debe acotar que esta causal de inadmisibilidad, tiene su fundamento en que si no se han efectuado todas las gestiones que tiene la administración para la ejecución de la providencia administrativa, esta no puede exigirse mediante amparo constitucional, por existir por parte de la administración de herramientas para alcanzar su cumplimiento.
De modo que al exigírseles a los quejosos en amparo de ese requisito para la procedencia del amparo constitucional, por considerar que hasta que eso suceda no se está violentando los derechos constitucionales, no procede la cosa juzgada por cuanto la sentencia que declaró la inadmisibilidad, si bien se trata de las mismas partes, no tienen el mismo objeto, pues se repite, no existía violación constitucional por parte de la Inspectoría del Trabajo, al tener ésta todavía posibilidad de ejecutar la providencia administrativa; por consiguiente se declara improcedente la defensa de la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
La presente acción de amparo constitucional fue iniciada por los ciudadanos EDGAR FERNANDO DEL MORAL ROSAS, RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA y JOHAN JOSÉ ABREU GUTIERREZ, para el cumplimiento de judicial de varias providencias administrativas, dictadas en procedimientos administrativos diferentes, seguidos por los trabajadores en contra de su patronal NET UNO, C.A., pretendiendo constituir un litis consorcio activo.
En este sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al procedimiento de amparo conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 146. Varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respeto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, consideró inadmisible la acumulación de tales demandas, por contrariar el artículo 146 del Código de procedimiento Civil. El mencionado fallo dispone textualmente lo siguiente:
“Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“””Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.””
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso los derechos nacen de títulos distintos, es decir, tres providencias administrativas que ordenan el pago de conceptos laborales de relaciones de trabajo distintas, así como también es evidente que los accionantes EDGAR FERNANDO DEL MORAL, RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA y JOHAN JOSE ABREU GUTIERREZ, pretenden el pago de sumas de dinero diferentes, por lo cual no hay comunidad jurídica respecto al objeto y al título en la presente acción de amparo Constitucional, lo que resulta contrario a la procedencia del Litisconsorcio, en este caso activo, conforme a lo establecido en los literales a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto está puede declararse en cualquier momento por ser de orden público. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas perentorias de fondo referente a la caducidad, cosa juzgada y perecimiento del interés.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público relativa la inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: INADMISBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EDGAR FERNANDO DEL MORAL, RONNY ENRIQUE ROLDAN CALDERA y JOHAN JOSE ABREU GUTIERREZ en contra de la sociedad mercantil NET UNO, C.A., para el cumplimiento de las providencias administrativas Nros 231, 232 y 276, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria
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MAIRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y ocho minutos de la mañana (8:58 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100085
La Secretaria,
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MAIRA ALEJANDRA PARRA
MAG/es.-
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