LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-167

DEMANDANTE: LETYS JOSEFINA BASTARDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.723.018, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.10.451.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.140.461, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADA: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), adscrita el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas.

APODERADO
JUDICIAL: LUIS FELIPE MILLIAN CAMPOS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.4.329.204, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.31.202, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs.91.908,66


ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana LETYS JOSEFINA BASTARDO RIVAS, ya identificada, asistida por el ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, también identificado, e introdujo pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES en contra del BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER); correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, que mediante auto de fecha 29 de enero de 2010 admitió la demanda y se ordenó oficial al Procurador General de la República.
En fecha 09 de febrero de 2010, el alguacil Jesús Salazar, expuso que el día 05 de febrero de 2010, se trasladó a la sede de la demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER) adscrita al Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ubicado en la Avenida Don Manuel Belloso, vía Palito Blanco, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia y solicitó al Coordinador General del Aeropuerto Internacional La Chinita PEDRO JOSÉ SAAVEDRA GOMEZ, y se entrevistó con el ciudadano Carlos Medina, quien le informó que el ciudadano solicitado no se encontraba en ese momento, acto seguido recibió y firmó voluntariamente el cartel.
En fecha 22 de marzo de 2010, el alguacil Deivis Irialte, expuso que se traslado a la sede de la Procuraduría General de la República; Oficinal Regional Occidental, ubicada en la Circunvalación No.2, Palacio de Eventos, Local M-63B, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de hacer entrega del oficio No.T5-SME-2010-420, dirigido al precitado organismo, informando que fue atendido por el abogado María Rivas, que funge como funcionaria receptora de documentos, que leyó, selló y conforme recibió el mencionado oficio.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspendió la causa por noventa (90) días continuos, por exceder la cuantía las mil (1000) Unidades Tributarias.
En fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que el folio 7 del expediente se encuentra mutilado, desgarrado y en mal estado, y asimismo el Tribunal ordenó oficial al Coordinador Laboral del Circuito a los fines de que inste a la Unidad de Archivo sede, para que tenga un mejor manejo de los expedientes que se encuentran en el archivo sede.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió oficio No.000640 de la Procuraduría General de la República, mediante el cual remite resultas de lo solicitado en oficio No. T05-SME-2010-0420, de fecha 29 de enero de 2010.
En fecha 21 de junio de 2010, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia que la notificación del Procurador se efectuó en los términos del artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la notificación de la demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., se realizó en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de junio de 2010, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, dejándose constancia de que ambas partes consignaron escritos de pruebas.
En fechas 10 de agosto, 06 de octubre y 04 de noviembre de 2010, se celebraron prolongaciones de la audiencia preliminar, acudiendo ambas partes a través de apoderados judiciales, y consideraron necesario la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de diciembre de 2010, ambas partes acuerdan suspender la causa por treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la solicitud.
En fecha 07 de enero de 2011, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes , el Tribunal Quinto de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, fijó nueva fecha y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, para el día 13 de enero de 2011.
En fecha 13 de enero de 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la parte demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas, e informándose a las parte que la causa seguirá el trámite conforme lo estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo proferido en fecha 26 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballerisos, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs Instituto Nacional de Hipódromos, C.A.
En fecha 21 de enero de 2011, las partes acordaron suspender el causa por treinta (30) días continuos, a los fines de llegar a un acuerdo de pago.
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia que el lapso para la contestación de la demanda transcurrió sin que la demandada consignará escrito, ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 02 de marzo de 2011, fue recibido escrito de contestación de la demanda, le da entrada y ordena agregarlas a los fines legales pertinentes.
En fecha 03 de marzo de 2011, fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día dos (02) de mayo de 2011 a las 01:30 p.m.
En fecha 02 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y público, suspendiéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente, según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 16 de febrero de 1996, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral, para el Servicio Autónomo Aeropuerto Internacional La Chinita, como contratada, renovándose el mismo por más de dos (2) oportunidades por lo cual pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Que posteriormente fue transformado el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a partir del 01 de abril de 2009, cuando fue intervenido por el Gobierno Nacional a través de la Comisión de Reversión nombrada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.
Que se último cargo fue el de Auxiliar de Facturación y Cobranzas, cumpliendo las funciones de recibir y despachar correspondencia de la Dirección de clientes externos, procesar requisición de materiales y dotación de oficinas, dentro del Aeropuerto Internacional La Chinita, devengando un salario de Bs.1.836,17, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
Que en fecha 30 de octubre de 2009, fue despedida injustificadamente por el ciudadano Pedro Saavedra, quien funge como Coordinador del Aeropuerto Internacional La Chinita, sin que mediara una causa o justificación de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 23 de noviembre de 2009, fue llamada a las instalaciones del Aeropuerto para cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero sucede que en el calculo de su liquidación, solo tomaron en cuenta el periodo de trabajo del 21 de marzo de 2009 al 30 de octubre de 2009, como si solo hubiere laborado siete (7) meses.
Que reclama el pago de las prestaciones según determina a continuación: 1) Antigüedad, el equivalente a 725 días, y por antigüedad adicional el equivalente a 22 días, para un total de Bs.25.155,39, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses de Antigüedad, el equivalente a Bs.12.895,5 por concepto de capitalización de intereses generados por la antigüedad acumulada; 3) Indemnización sustitutiva de Preaviso, el equivalente a 60 días de salario integral de Bs.91,81, que resulta la cantidad de Bs.5.508,60, 4) Indemnización por Despido Injustificado, el equivalente a 150 días, a razón del último salario integral de Bs,91,81, resulta la cantidad de Bs.13.771,5; 5) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, desde el año 2004, a razón del último salario normal de Bs.61,21, el equivalente a 170 días, que resulta la cantidad de Bs.10.404,96; 6) Bono Vacacional, a razón del último salario normal de Bs.61,21, el equivalente a 510 días para un total de Bs.31.214,89; 7) Indemnización por paro forzoso, por no haberle entregado una copia de la planilla del retiro validada por el Registro e Información de la Seguridad Social , para obtener el certificado de cesantía, la cantidad de Bs.5.655,80.
Que sus prestaciones sociales suman la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.104.606,66), pero al haber recibido al momento de la finalización de la relación de trabajo la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.12.698,oo), la patronal le quedada adeudando la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESTENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.91.908,66).
Que solicita al Tribunal se admita la presente demanda y la declare con lugar en la sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 28 de febrero de 2011, la parte demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., ente adscrito al Ministerio Popular de Transporte y Comunicaciones, consignó escrito de contestación a la demanda, y sobre este acto procesal la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación y el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar escrito de contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieres desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (El subrayado y negritas es de la jurisdicción)

Como puede apreciarse de la norma transcrita precedentemente, el lapso para la contestación de la demanda es de cinco (5) días, luego de concluida la audiencia preliminar, en el presente caso la audiencia preliminar concluyó en fecha 13 de enero de 2011 (folio 54 del expediente), transcurriendo los días 14, 15, 16, 17, 18 y el 21 último día del lapso de contestación las partes suspenden la causa por 30 días continuos, concluyendo la suspensión el día 20 de enero, transcurriendo luego el día 21 de enero de 2011 el último día del lapso de contestación de la demanda, no siendo hasta el día 28 de febrero, cinco días hábiles luego de finalizado el lapso para la contestación de la demanda, que la parte demandada presente su escrito, en razón de ello, el escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente y se tiene como no presentado. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 establece la obligación de los jueces del trabajo de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, y a la letra señala:
“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:
Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y órganos estadales municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República y contra los entes e institutos que tengan sus mismos privilegios procesales no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasa de seguidas este sentenciador, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Documentales:
a) Recibos de pago de sueldos y salarios, expedidos por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, que en treinta y un (31) folios útiles que en copias al carbón rielan del folio 05 al 36 de la pieza de pruebas. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de reproducciones de documentos privados que por Ley deben ser entregados por la patronal al trabajador a los fines de informar los conceptos y montos cancelados, a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Recibo de fecha 09 de mayo de 1996, expedido por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, que en copia al carbón en un (1) folio útil riela en el expediente en el folio 37 de la pieza de prueba. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental al referirse a hechos no controvertidos en la causa, la misma deviene de impertinente y no es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Recibo de fecha 29 de abril de 1996, expedido por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, que en copias simples rielan en un folio útil en el folio 39 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que se referiere a hechos no controvertidos en la causa, la misma deviene de impertinente y no es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Recibo de fecha 11 de abril de 1996, expedido por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, que en copia simple riela en un folio útil en el folio 40 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que se referiere a hechos no controvertidos en la causa, la misma deviene de impertinente y no es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Recibo de fecha 15 de abril de 1996, expedido por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, que en copia simple riela en un folio útil en el folio 41 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contraria se tiene por fidedigna, acreditándose con ella el salario y otros conceptos laborales devengados por la accionante en el periodo que se refiere la misma, es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Recibo de fecha 29 de marzo de 1996, expedido por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, que en copia simple riela en un folio útil en el folio 42 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contraria se tiene por fidedigna, acreditándose con ella el salario y otros conceptos laborales devengados por la accionante en el periodo que se refiere la misma, es valorada por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
g) Recibos de pago de salario expedidos por la empresa F.V. CONSULTORES, C.A.., del periodo del 01-11-1999 al 31-03-2001, que en veinte (20) folios útiles rielan del folio 43 al folio 63 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de reproducciones de documentos privados presuntamente suscritos por la demandada, pero cuyo contenido se evidencia el nombre de otra sociedad mercantil, quien sentencia valora esta documental como un indicio que la accionante laboró en este periodo para otra patronal, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
h) Recibos de pago de sueldos y salarios, expedidos por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, que en treinta y un (31) folios útiles que en copias al carbón rielan del folio 05 al 36 de la pieza de pruebas. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de reproducciones de documentos privados que por Ley deben ser entregados por la patronal al trabajador a los fines de informar los conceptos y montos cancelados, a tenor de lo establecido en el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio, son valoradas por este sentenciador, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
i) Contratos individuales de Trabajo, suscritos entre la Dirección General de Aeropuertos del estado Zulia, y la ciudadana IVONNE GARCÍA DE OCANDO, donde acordaron un tiempo de servicio de 01-03-2001 al 31-12-2001, del 16-06-2002 al 31-12-2002. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias de documentos privados que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien le fueron opuestas, se tiene por reconocidas, acreditándose con los mismos la convención de las partes por los periodos a los que se refieren los contratos. ASÍ SE ESTABLECE.-
j) Contrato individual de trabajo, suscrito entre la sociedad mercantil SUPPLY CENTRAL, C.A., y la ciudadana LETYS BASTARDO, por un periodo de un (1) año contado a partir del 01 de enero de 2002. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un instrumento privado presuntamente emanado de un tercero, que acredita la prestación de un servicio laboral a favor de ese tercero y que es la misma parte accionante la que promueve el medio probatorio, es valorado por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
k) Carta de trabajo de fecha 2 de junio de 2002, expedida por la sociedad mercantil SUPPLY CENTRAL, C.A., dando constancia que la ciudadana LETYS BASTARDO, laboró para esa empresa desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30-05-2002. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un instrumento privado presuntamente emanado de un tercero, que acredita la prestación de un servicio laboral a favor de ese tercero y que es la misma parte accionante la que promueve el medio probatorio, es valorado por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
l) Carta de despido, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por la Dirección General de Aeropuertos, en la persona del Coordinador de la Comisión de Reversión, que en original riela en el folio 160 del expediente marcada con la letra 160. Con respecto a esta documental, al tratarse de un documento privado suscrito por la parte a la que le fue opuesta, y que no fue desconocido por ésta se tiene como legalmente reconocido y acredita que la demandada prescindió en fecha 30 de octubre de 2009, medio probatorio que es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) De los recibos de pago de salarios, de los periodos trabajados por la ciudadana LETYS BASTARDO. Con respecto a este medio de prueba, al ser de los documentos que por Ley debe llevar la patronal, ya que de conformidad con el artículo 133, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, no es necesario traer a los autos prueba de que la documental estuviera en poder del adversario, de allí que los recibos de pago de salarios que consigno la parte promovente se tienen por fidedignos, al no haber exhibido la parte contraria tales documentos, a tenor de lo establecido en el artículo 82 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) De los libros de control de asistencia que reposan en la patronal, desde el año 1996 hasta el año 2009. Con respecto a este medio de prueba al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentar una copia o los datos que contiene dicho documento, ni una prueba de que la demandada llevara este tipo de registro, no se cumplen con los requisitos para su valida promoción establecidos en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos GUSTAVO MOLINA, ALEJANDRO LOPEZ, FRANCISCO ARGUELLO, sin embargo, estos ciudadanos no fueron presentados por la parte promovente al inicio de la audiencia de juicio, incumpliendo de esta forma la carga procesal de presentarlos en la audiencia de juicio, quedando en consecuencia tácitamente desistida la evacuación de este medio de prueba, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, por lo que no aporta nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- PRUEBA DE INFORMES:
a) Contra la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, para que remitan copia certificada del expediente personal de la ciudadana LETYS BASTARDO. Con respecto a este medio de prueba, al no constar en los autos que la Oficina de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, rindiera informes, aunado al hecho que la parte promovente no insistió en la necesidad de su evacuación antes de la audiencia de juicio ni en esta, se entiende que tácitamente desistió del medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
a) Gaceta Oficial No.39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, en la cual se publica el acta constitutiva de la S.A. BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), que en copia fotostática riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática simple de un documento público, que no fue atacada en ninguna forma en derecho se tiene como fidedigna, haciendo fe que fue constituida una sociedad mercantil estatal para asumir la operatividad del Aeropuerto Internacional La Chinita, que fue revertido bajo el control del Estado Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Carta de retiro suscrita por la accionante LETYS BASTARDO, de fecha 15 de enero de 1998, que en copia fotostática simple riela marcada C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la accionante como suscrito por ella, y al no haber sido desconocido se tiene como legalmente reconocido, acreditándose con el mismo que la accionante renunció ante el Aeropuerto Internacional La Chinita, en fecha 15 de enero de 1998, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Memorándum interno de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 1998, que en copia simple riela en un (1) folio útil marcada con la letra D. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento interno de la demandada, el cual no cuanta con la suscripción de la parte contraria, ni de un tercero, quien sentencia tiene dudas sobre su autenticidad, razones por las cuales no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Recibo por prestaciones sociales que la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia le entrega a la ciudadana LETYS BASTARDO, de fecha 04 de febrero de 1998, que en copia simple riela en tres (3) folio útil marcada con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la accionante como suscrito por ella, y al no haber sido desconocido se tiene como legalmente reconocido, acreditándose con el mismo que la accionante recibió la cantidad de Bs.300,67 por prestaciones por la relación de trabajo desde el 16-02-1996 al 16-01-1998, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participación de retiro, de fecha 13 de julio de 1998. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento publico administrativo, al contener el sello del organismo y la firma del funcionario autorizado para ello, el mismo acredita que la patronal participó el retiro de la accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 15 de enero de 1998 por renuncia de la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Contratos individuales de Trabajo, suscritos entre la Dirección General de Aeropuertos y la accionante LETYS BASTARDO, con vigencia del 01 de marzo de 2001 al 31 de diciembre de 2001, y del 16-06-2002 al 31-12-2002, respectivamente, que en cuatro (4) folios útiles rielan marcados con las letras F y G, respectivamente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento interno de la demandada, el cual no cuanta con la suscripción de la parte contraria, ni de un tercero, quien sentencia tiene dudas sobre su autenticidad, razones por las cuales no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
g) Memorándum interno de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de Aeropuertos para la Oficina de Mercadeo y Promoción, de fecha 10 de abril de 2001, remitiéndole la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en copia fotostática simple riela en dos (2) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento interno de la demandada, el cual no cuanta con la suscripción de la parte contraria, ni de un tercero, quien sentencia tiene dudas sobre su autenticidad, razones por las cuales no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
h) Forma 1402, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en copia fotostática simple riela en el folio 183 marcada con la letra H. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de la copia de un documento publico administrativo, al contener el sello del organismo y la firma del funcionario autorizado para ello, el mismo acredita que la patronal inscribió a la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 05 de abril de 2001. ASÍ SE ESTABLECE.-
i) Memorándum interno de la Dirección de Administración a la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 07 de febrero de 2001, informándole del disfrute del periodo vacacional del año 2008, que en copia fotostática simple riela en dos (2) folios útiles marcados con la letra I. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento interno de la demandada, el cual no cuanta con la suscripción de la parte contraria, ni de un tercero, quien sentencia tiene dudas sobre su autenticidad, razones por las cuales no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
j) Memorándum interno de la Dirección de Administración a la Oficina de Recursos Humanos de fecha 05 de febrero de 2001, solicitando el bono vacacional para el disfrute del periodo vacacional del año 2009 de la ciudadana LETYS BASTARDO, que en copia fotostática simple riela en dos (2) folios útiles marcados con la letra I. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento interno de la demandada, el cual no cuanta con la suscripción de la parte contraria, ni de un tercero, quien sentencia tiene dudas sobre su autenticidad, razones por las cuales no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
k) Comunicación del Instituto Autónomo de Recursos Humanos, al Banco Occidental de Descuento, solicitando sea debitado de una cuenta de este Instituto la cantidad de Bs.3.211,60 como bono vacacional del periodo 2008-2009, a la cuenta de la ciudadana LETYS BASTARDO. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de un documento interno de la demandada, el cual no cuanta con la suscripción de la parte contraria, ni de un tercero, quien sentencia tiene dudas sobre su autenticidad, razones por las cuales no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
l) Acta de fecha 31 de mayo de 2006, donde consta el acuerdo económicos en el marco de la discusión del Proyecto de Contratación Colectiva de Condiciones de Trabajo, correspondiente a los funcionario públicos de la Gobernación del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un acuerdo colectiva, que no consta que el depósito haya sido autorizado por el funcionario de Trabajo competente, sin embargo al ser consignadas por ambas partes es valorado por este sentenciador de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
j) Planillas de liquidación de prestaciones sociales, de fechas 15-01-2002, 27-12- 2002, 08-01-2004, 07-01-2005, 24-01-2006, 07-02-2007, 01-02-2008 y 27-11-2009, respectivamente, y que en copias simples rielan marcadas con las letras L, M, N, Ñ, O, P, Q, y R. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privado emanado de la parte promovente, que no se encuentran suscritos por la parte contraria, que fueron opuestos a ésta y no fueron desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se tienen por legalmente reconocidos, acreditándose las cantidades de dinero que indican estas documentales, que son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa quedó establecido que la accionante prestó sus servicios para el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, el cual debido al cambio de competencia del manejo de los aeropuertos en virtud de la Resolución de Reversión al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio Popular para las obras publicas y vivienda, de los bienes que conforma la infraestructura portuaria de los núcleos básicos de los núcleos básicos de los aeropuertos públicos incluyendo al AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, según Gaceta Oficial No.39.143, de fecha 20 de marzo de 2009, se creó la empresa del estado BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A, cuya acta constitutiva fue publicada en la Gaceta Oficial No.39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, que asumió el control operativo del Aeropuerto Internacional La Chinita, con el mismo personal e instalaciones materiales, operando a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo una sustitución de patronos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo que ha quedado acreditada la prestación de servicios personales de la demandante a favor de la demandada, y que ésta reconoce el inicio y finalización de la mismo, no así el tiempo de servicio, pues alegó en la audiencia de juicio que no fue una única relación de trabajo, por haber sido la misma discontinua, queda a determinar en primer termino si se trató de una única relación de trabajo o si por el contrario fueron varias relaciones de trabajo diferenciadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, quedó establecido que la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de febrero de 1996, y asimismo reconoció la accionante LETYS BASTARDO RIVAS en la audiencia de juicio, que renunció en fecha 15 de enero de 1998, tal y como consta de las pruebas documentales que rielan marcadas como C y E (folios 172 y 176 de la pieza de pruebas).
En lo que respecta al periodo 15 de enero de 1998 al 01-03-2001, a saber desde la fecha de la renuncia admitida por la demandante hasta la firma del contrato individual de trabajo, no existe pruebas de la prestación de servicios, ni documentales, ni testimoniales, por el contrario se encuentran en los autos recibos de pagos expedido por la sociedad mercantil FV Consultores (folios 43 al 63 de la pieza de pruebas) empresa que es tercero en los autos, no siendo alegado, ni probado un fraude o simulación en este sentido, estas documentales se tienen como un indicio, aunado a la falta de prestación de servicios, es de la convicción de este juzgador que la accionante no prestó servicios para la demandada en este periodo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, consta en los autos contrato individual de trabajo (folio 146 y 147 de la pieza de pruebas) suscrito en fecha 01-03-2001 con una vigencia hasta el 31-12-2001, no constando en los autos prueba de la prestación de servicios después de cumplida la fecha de finalización del contrato individual de trabajo, aunado al hecho que consta en los autos constancia de trabajo y contrato individual de trabajo consignada por la accionante de una empresa llamada SUPPLY CENTRAL, con una vigencia desde el 01-01-2002 al 30-05-2002, (folios 151-152 y 157, respectivamente, de la pieza de pruebas) la cual no alegó la parte accionante en el libelo de demanda que se tratara de la misma patronal y que tratara de simular la ruptura de la relación laboral con otro la intermediación de una falsa patronal, por lo que debe entenderse que la actora durante ese periodo laboró para un tercero. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, consta en el folio 149 del expediente contrato individual de trabajo suscrito desde el 16-06-2002, y asimismo constan planillas de liquidación anual de prestaciones sociales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por lo que denota que desde el 16-06-2002 fue continua la relación de trabajo por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2007, aunado al hecho que no consta en los autos ninguna otra prueba de la interrupción de la relación de trabajo hasta la fecha de su finalización el 30 de octubre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, se tiene que la accionante LETYS BASTARDO, laboró para la demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), en los periodos 16 de febrero de 1996 al 15 de enero de 1998, 01-03-2001 al 31-12-2001, y del 16-06-2002 al 30-10-2009. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo, la demandante LETYS BASTARDO, alega que en fecha 30 de octubre de 2009 fue despedida por el Coordinador del Aeropuerto Internacional La Chinita, y en efecto consta en los autos carta de despido (folio 160 de la pieza de pruebas) donde el Coordinador de la comisión de Reversión de los Aeropuertos del estado Zulia, prescinde de los servicios de la demandante, sin alegar causa justificada legalmente, por lo que se entiende que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.- ANTIGÜEDAD:
Para el periodo que va desde el 16-02-1996 al 16-06-1997 (entrada en vigencia de la reforma de la LOT), con un tiempo de servicio de 1 año y 4 meses, le corresponde:
- Indemnización por antigüedad: El equivalente a 30 días de salario, tomando como base el salario normal al mes de junio de 1997, que es el mes anterior a la vigencia de la Ley, a saber, la cantidad de Bs.2.161,03 (antes de la reconvención) según se evidencia del folio 29 de la pieza de prueba, resultando la cantidad de Bs.64.830,90; conforme a lo previsto en el Artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Indemnización por Transferencia: El equivalente a 30 días de salario, a razón de Bs.1.116,66, que es el salario diario normal al 31-12-1996 (folio 20 de la pieza de pruebas), para un total de Bs.32.500,oo (denominaciones antes de la reconvención monetaria), conforme a lo previsto en el Artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden, siendo que consta en los autos en recibo que riela marcado E (folio 176 de la pieza de pruebas) que la patronal le canceló por estos conceptos exactamente estas cantidades, razón por la cual la reclamación por antigüedad por este periodo resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
Para el periodo que va desde el 17-06-1997 al 16-01-1998, le corresponde a la patronal acreditarle la antigüedad de los meses de octubre, noviembre y diciembre (enero no porque no fue laborado completo), le corresponden 20 días al salario integral del mes respectivo, para ello se tomaron los salarios que constan en los recibos de pagos y se les adicionó la cuota parte de las utilidades (90 días según los recibos de pago) y la cuota parte del bono vacacional (35 días según los recibos de pago), y habiendo cancelado la patronal la cantidad de Bs.138,84 (según recibo que corre inserto en el folio 176 de la pieza de prueba), y siendo que le correspondía la cantidad de Bs.211,62, adeudándole la patronal la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.72,oo), de antigüedad por este periodo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO CT UTILIDADES CT B/V SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD
Jul-97 63,84 2,13 0,53 0,27 2,93
Ago-97 63,84 2,13 0,53 0,27 2,93
Sep-97 71,66 2,39 0,60 0,30 3,28
Oct-97 95 3,17 0,79 0,40 4,35 21,77
Nov-97 93,5 3,12 0,78 0,39 4,29 21,43
Dic-97 125,66 4,19 1,05 0,52 5,76 28,80
Sub Total 70,54
Diferencia entre lo acreditado y los 45 días establecido en el artículo 108, parágrafo primero, literal b). 72,00
TOTAL DE ANTIGÜEDAD 143,99
Antigüedad pagada por la patronal 215,98
ANTIGÜEDAD ADEUDADA 72,00


Para los periodos que van del 01-03-2001 al 31-12-2001 y del 16-06-2002 al 30-10-2009: La antigüedad se calculó en base a los salarios integrales que constan en los recibos consignados por las partes y las planillas de liquidación de prestaciones sociales, y se le adicionó la alícuota de las utilidades (en base a 90 días) y el bono vacacional en base a 45 días (reconocido en los recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales) hasta diciembre de 2005 y desde esa fecha 60 días, la primera cifra conforme al bono vacacional reconocido en los recibos y la última cifra de acuerdo al acuerdo colectivo consignado por ambas partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo se calculó la antigüedad adicional en base del salario promedio del respectivo año conforme lo establece el reglamento en su artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello se ilustra en
el cuadro siguiente:
periodo SALARIO MENSUAL SALARIO
DIARIO CT UTILIDADES CT B/V SALARIO IN
TEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD ANT ADICIONAL
Jul-97 63,84 2,13 0,53 0,27 2,93
Ago-97 63,84 2,13 0,53 0,27 2,93
Sep-97 71,66 2,39 0,60 0,30 3,28
Oct-97 95 3,17 0,79 0,40 4,35 21,77
Nov-97 93,5 3,12 0,78 0,39 4,29 21,43
Dic-97 125,66 4,19 1,05 0,52 5,76 28,80
72,00
143,99
215,98

periodo SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO CT UTILIDADES CT B/V SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD
Mar-01 195,87 7,86 1,96 0,98 10,80
Abr-01 214,52 6,43 1,61 0,80 8,84
May-01 194,37 8,53 2,13 1,07 11,73
Jun-01 235,66 7,11 1,78 0,89 9,77 48,85
Jul-01 192,87 7,11 1,78 0,89 9,77 48,85
Ago-01 255,97 7,11 1,78 0,89 9,77 48,85
Sep-01 213,18 7,11 1,78 0,89 9,77 48,85
Oct-01 213,18 7,11 1,78 0,89 9,77 48,85
Nov-01 213,18 7,11 1,78 0,89 9,77 48,85
Dic-01 213,18 7,11 1,78 0,89 9,77 48,85
Ene-02
Feb-02
Mar-02
Abr-02
PERIODO NO LABORADO
May-02
Jun-02
Jul-02
Ago-02
Sep-02 221,42 7,38 1,85 0,92 10,15 50,74
Oct-02 221,42 7,38 1,85 0,92 10,15 50,74
Nov-02 221,42 7,38 1,85 0,92 10,15 50,74
Dic-02 221,42 7,38 1,85 0,92 10,15 50,74
Ene-03 223,92 7,46 1,87 0,93 10,26 51,32
Feb-03 223,92 7,46 1,87 0,93 10,26 51,32
Mar-03 223,92 7,46 1,87 0,93 10,26 51,32
Abr-03 266,57 8,89 2,22 1,11 12,22 61,09
May-03 223,92 7,46 1,87 0,93 10,26 51,32
Jun-03 340,5 11,35 2,84 1,42 15,61 78,03
Jul-03 351,33 11,71 2,93 1,46 16,10 80,51
Ago-03 338,17 11,27 2,82 1,41 15,50 77,50
Sep-03 271,01 9,03 2,26 1,13 12,42 62,11
Oct-03 305,5 10,18 2,55 1,27 14,00 70,01
Nov-03 305,5 10,18 2,55 1,27 14,00 70,01
Dic-03 305,5 10,18 2,55 1,27 14,00 70,01
Ene-04 305,5 10,18 2,55 1,27 14,00 70,01
Feb-04 306,4 10,21 2,55 1,28 14,04 70,22
Mar-04 308,8 10,29 2,57 1,29 14,15 70,77
Abr-04 307,3 10,24 2,56 1,28 14,08 70,42
May-04 307,3 10,24 2,56 1,28 14,08 70,42
Jun-04 307,3 10,24 2,56 1,28 14,08 70,42 143,34
Jul-04 307,3 10,24 2,56 1,28 14,08 70,42
Ago-04 307,3 10,24 2,56 1,28 14,08 70,42
Sep-04 349,77 11,66 2,91 1,46 16,03 80,16
Oct-04 970,24 32,34 8,09 4,04 44,47 222,35
Nov-04 411,94 13,73 3,43 1,72 18,88 94,40
Dic-04 411,54 13,72 3,43 1,71 18,86 94,31
Ene-05 588 19,60 4,90 2,45 26,95 134,75
Feb-05 275,5 9,18 2,30 1,15 12,63 63,14
Mar-05 380,53 12,68 3,17 1,59 17,44 87,20
Abr-05 685,3 22,84 5,71 2,86 31,41 157,05
May-05 659,3 21,98 5,49 2,75 30,22 151,09
Jun-05 659,3 21,98 5,49 2,75 30,22 151,09 363,51
Jul-05 659,3 21,98 5,49 2,75 30,22 151,09
Ago-05 659,3 21,98 5,49 2,75 30,22 151,09
Sep-05 659,3 21,98 5,49 2,75 30,22 151,09
Oct-05 659,3 21,98 5,49 2,75 30,22 151,09
Nov-05 659,3 21,98 5,49 2,75 30,22 151,09
Dic-05 659,3 21,98 5,49 2,75 30,22 151,09
Ene-06 792,5 26,42 6,60 3,30 36,32 181,61
Feb-06 1123,65 37,46 9,36 6,24 53,06 265,31
Mar-06 462,85 15,43 3,86 2,57 21,86 109,28
Abr-06 792,5 26,42 6,60 4,40 37,42 187,12
May-06 792,5 26,42 6,60 4,40 37,42 187,12
Jun-06 792,5 26,42 6,60 4,40 37,42 187,12 483,66
Jul-06 792,5 26,42 6,60 4,40 37,42 187,12
Ago-06 792,5 26,42 6,60 4,40 37,42 187,12
Sep-06 777,9 25,93 6,48 4,32 36,73 183,67
Oct-06 780,5 26,02 6,50 4,34 36,86 184,28
Nov-06 780,5 26,02 6,50 4,34 36,86 184,28
Dic-06 780,5 26,02 6,50 4,34 36,86 184,28
Ene-07 888,5 29,62 7,40 4,94 41,96 209,78
Feb-07 896 29,87 7,47 4,98 42,31 211,56
Mar-07 1441,94 48,06 12,02 8,01 68,09 340,46
Abr-07 972,98 32,43 8,11 5,41 45,95 229,73
May-07 972,48 32,42 8,10 5,40 45,92 229,61
Jun-07 1121,3 37,38 9,34 6,23 52,95 264,75 903,66
Jul-07 1405,01 46,83 11,71 7,81 66,35 331,74
Ago-07 972,98 32,43 8,11 5,41 45,95 229,73
Sep-07 941,78 31,39 7,85 5,23 44,47 222,36
Oct-07 941,78 31,39 7,85 5,23 44,47 222,36
Nov-07 941,78 31,39 7,85 5,23 44,47 222,36
Dic-07 941,78 31,39 7,85 5,23 44,47 222,36
Ene-08 930 31,00 7,75 5,17 43,92 219,58
Feb-08 930 31,00 7,75 5,17 43,92 219,58
Mar-08 930 31,00 7,75 5,17 43,92 219,58
Abr-08 930 31,00 7,75 5,17 43,92 219,58
May-08 930 31,00 7,75 5,17 43,92 219,58
Jun-08 1826,17 60,87 15,22 10,15 86,24 431,18 1329,32
Jul-08 1359 45,30 11,33 7,55 64,18 320,88
Ago-08 1359 45,30 11,33 7,55 64,18 320,88
Sep-08 1359 45,30 11,33 7,55 64,18 320,88
Oct-08 1359 45,30 11,33 7,55 64,18 320,88
Nov-08 1379 45,97 11,49 7,66 65,12 325,60
Dic-08 1379 45,97 11,49 7,66 65,12 325,60
Ene-09 1379 45,97 11,49 7,66 65,12 325,60
Feb-09 1379 45,97 11,49 7,66 65,12 325,60
Mar-09 1379 45,97 11,49 7,66 65,12 325,60
Abr-09 1450 48,33 12,08 8,06 68,47 342,36
May-09 1919,45 63,98 16,00 10,66 90,64 453,20
Jun-09 1686,5 56,22 14,05 9,37 79,64 398,20 1851,73
Jul-09 2330 77,67 19,42 12,94 110,03 550,14
Ago-09 1947,91 64,93 16,23 10,82 91,98 459,92
Sep-09 1826,17 60,87 15,22 10,15 86,24 431,18
Oct-09 1812,38 60,41 15,10 10,07 85,58 427,92
Nov-09 1812,38 60,41 15,10 10,07 85,58 427,92
SUB TOTAL 17121,23 5075,21
tTOTAL 22196,44
PAGADO POR LA PATRONAL 14.064,71
ANTIGUEDAD ADEUDADA 8.131,73

Del cuadro precedente se evidencia que la accionante generó un antigüedad en los periodos 01-03-2001 al 31-12-2001 y del 16-06-2002 al 30-10-2009 (nuevo régimen) de Bs.22.196,44, durante la relación de trabajo, y siendo que consta que recibió por este concepto la cantidad de Bs.14.064,71, adeudándole la patronal por este concepto todavía la cantidad de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.131,73). ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa.
En los siguientes cuadros se expresan la antigüedad acumulada del mes respectivo, la cual es multiplicada por el porcentaje de la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela (dividida entre 12 para obtener la mensualidad proporcional), según se explica en el cuadro siguiente:


PERIODO
GACETA OFICIAL
FECHA DE PUBLICACION ANTIGÜEDAD
ACUMULADA MENSUALMENTE TASA PROMEDIO ENTRE LA ACTIVA Y PASIVA (porcentaje) INTERESES MENSUALES
Octubre 1997 36.340 24/11/1997 21,77 18,34 0,33
Noviembre 1997 36.360 22/12/1997 43,20 18,72 0,67
Diciembre 1997 36.377 20/01/1998 72,00 21,14 1,27

TOTAL INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL PERIODO
2,27

PERIODO
GACETA OFICIAL
FECHA DE PUBLICACIÓN
ANTIGÜEDAD ACUMULADA MENSUALMENTE TASA PROMEDIO ENTRE LA ACTIVA Y PASIVA (porcentaje) INTERESES MENSUALES

Junio 2001 37.240 16/07/2001 48,85 18,5 0,75
Julio 2001 37.265 21/08/2001 97,71 18,54 1,51
Agosto 2001 37.287 20/09/2001 146,56 19,69 2,40


PERIODO
GACETA OFICIAL
FECHA DE PUBLICACIÓN
ANTIGÜEDAD ACUMULADA MENSUALMENTE TASA PROMEDIO ENTRE LA ACTIVA Y PASIVA (porcentaje) INTERESES MENSUALES

Septiembre 2001 37.307 19/10/2001 195,42 27,62 4,50
Octubre 2001 37.330 22/11/2001 244,27 25,59 5,21
Noviembre 2001 37.347 17/12/2001 293,12 21,51 5,25
Diciembre 2001 37.369 22/01/2002 341,98 23,57 6,72

INTERESES DEL PERIODO 26,35
INTERESES PAGADOS 34,87
INTERESES ADEUDADOS 0,oo





PERIODO
GACETA OFICIAL
FECHA DE PUBLICACIÓN
ADELANTO DE PRESTACIONES
ANTIGÜEDAD
ACUMULADA
MENSUALMENTE TASA PROMEDIO ENTRE LA ACTIVA Y PASIVA (porcentaje) INTERESES
MENSUALES

Septiembre 2002 37.547 11/10/2002 50,74 26,92 1,14
Octubre 2002 38.141 07/11/2002 101,48 29,44 2,49
Noviembre 2002 37.589 11/12/2002 152,23 30,47 3,87
Diciembre 2002 37.607 10/01/2003 629,40 0,00 29,99 0,00
Enero 2003 37.630 12/02/2003 51,32 31,63 1,35
Febrero 2003 37.647 11/03/2003 305,60 29,12 7,42
Marzo 2003 37.667 08/04/2003 356,92 25,05 7,45
Abril 2003 37.685 08/05/2003 418,00 24,52 8,54
Mayo 2003 37.709 11/06/2003 469,32 20,12 7,87
Junio 2003 37.728 09/07/2003 547,35 18,33 8,36
Julio 2003 37.748 07/08/2003 627,86 18,49 9,67
Agosto 2003 37.771 09/09/2003 705,36 18,74 11,02
Septiembre 2003 37.793 09/10/2003 767,47 19,99 12,78
Octubre 2003 37.815 11/11/2003 837,48 16,87 11,77
Noviembre 2003 37.835 09/12/2003 907,49 17,67 13,36
Diciembre 2003 37.856 13/01/2004 824,07 153,43 16,83 2,15
Enero 2004 37.876 10/02/2004 223,44 15,09 2,81
Febrero 2004 37.895 10/03/2004 293,66 14,46 3,54
Marzo 2004 37.916 13/04/2004 364,42 15,2 4,62
Abril 2004 37.935 11/05/2004 434,85 15,22 5,52
Mayo 2004 37.955 08/06/2004 505,27 15,4 6,48
Junio 2004 37.975 08/07/2004 575,69 14,92 7,16
Julio 2004 37.998 10/08/2004 646,11 14,45 7,78
Agosto 2004 38.017 07/09/2004 716,54 15,01 8,96
Septiembre 2004 38.039 07/10/2004 796,69 15,2 10,09
Octubre 2004 38.061 09/11/2004 1019,04 15,02 12,75
Noviembre 2004 38.083 09/12/2004 1113,44 14,51 13,46
Diciembre 2004 38.104 11/01/2005 995,23 212,52 15,25 2,70
Enero 2005 38.124 10/02/2005 347,27 14,93 4,32
Febrero 2005 38.143 09/03/2005 410,41 14,21 4,86
Marzo 2005 38.164 12/04/2005 497,61 14,44 5,99
Abril 2005 38.183 10/05/2005 654,66 13,96 7,62
Mayo 2005 38.205 09/06/2005 805,75 14,02 9,41
Junio 2005 38.226 12/07/2005 956,84 13,47 10,74
Julio 2005 38.247 10/08/2005 1107,93 13,53 12,49
Agosto 2005 38.268 18/09/2005 1259,02 13,33 13,99
Septiembre 2005 38.291 11/10/2005 1410,11 12,71 14,94
Octubre 2005 38.309 08/11/2005 1561,20 13,18 17,15
Noviembre 2005 38.332 09/12/2005 1712,29 12,95 18,48
Diciembre 2005 38.354 10/01/2006 1707,02 156,36 12,95 1,69
Enero 2006 38.376 09/02/2006 337,97 12,71 3,58
Febrero 2006 38.394 09/03/2006 603,28 12,76 6,41
Marzo 2006 38.414 06/04/2006 712,56 12,31 7,31
Abril 2006 38.429 04/05/2006 899,68 12,11 9,08
Mayo 2006 38.452 06/06/2006 1086,80 12,15 11,00
Junio 2006 38.476 11/07/2006 1273,92 11,94 12,68
Julio 2006 38.495 08/08/2006 1461,04 12,29 14,96
Agosto 2006 38.517 07/09/2006 1648,15 12,43 17,07
Septiembre 2006 38.537 05/10/2006 1831,82 12,32 18,81
Octubre 2006 38.560 09/11/2006 2016,11 12,46 20,93
Noviembre 2006 38.580 08/12/2006 2200,39 12,63 23,16
Diciembre 2006 38.600 09/01/2007 2511,22 0,00 12,64 0,00
Enero 2007 38.622 08/02/2007 209,78 12,92 2,26
Febrero 2007 38.640 08/03/2007 421,34 12,82 4,50
Marzo 2007 38.660 10/04/2007 761,80 12,53 7,95
Abril 2007 38.680 10/05/2007 991,53 13,05 10,78
Mayo 2007 38.700 07/06/2007 1221,14 13,03 13,26
Junio 2007 38.722 10/07/2007 1485,89 12,53 15,52
Julio 2007 38.743 09/08/2007 1817,63 13,51 20,46
Agosto 2007 38.766 11/09/2007 2047,36 13,86 23,65
Septiembre 2007 38.783 04/10/2007 2269,73 13,79 26,08
Octubre 2007 38.783 08/11/2007 2492,09 14,00 29,07
Noviembre 2007 38.806 06/12/2007 2714,46 15,75 35,63
Diciembre 2007 38.847 10/01/2008 3222,03 0,00 16,44 0,00
Enero 2008 38.869 13/02/2008 219,58 18,53 3,39
Febrero 2008 38.885 06/03/2008 439,17 17,56 6,43
Marzo 2008 38.905 08/04/2008 658,75 18,17 9,97
Abril 2008 38.926 08/05/2008 878,33 18,35 13,43
Mayo 2008 38.946 05/06/2008 1097,92 20,85 19,08
Junio 2008 38.968 08/07/2008 1529,10 20,09 25,60
Julio 2008 38.989 07/08/2008 1849,97 20,30 31,30
Agosto 2008 39.009 04/09/2008 2170,85 20,09 36,34
Septiembre 2008 39.034 09/10/2008 2491,72 19,68 40,86
Octubre 2008 39.053 06/11/2008 2812,60 19,82 46,45
Noviembre 2008 39.073 04/12/2008 3138,19 20,24 52,93
Diciembre 2008 39.097 13/01/2009 3463,79 19,65 56,72
Enero 2009 39.114 05/02/2009 3789,39 19,76 62,40
Febrero 2009 39.135 10/03/2009 4114,98 19,76 67,76
Marzo 2009 39.155 07/04/2009 4440,58 19,76 73,12
Abril 2009 39.174 08/05/2009 4782,94 19,76 78,76
Mayo 2009 39.193 04/06/2009 5236,15 19,76 86,22
Junio 2009 39.217 09/07/2009 5634,35 19,76 92,78
Julio 2009 39.239 11/08/2009 6184,49 19,76 101,84
Agosto 2009 39.259 08/09/2009 6644,41 17,04 94,35
Septiembre 2009 39.281 08/10/2009 7075,59 16,58 97,76
Octubre 2009 39.300 05/11/2009 7503,51 17,62 110,18
Noviembre 2009 39.323 08/12/2009 7931,44 17,05 112,69
intereses Acumulados 1.320,37
Intereses Pagados 1.058,9
Adeudado por Intereses 241,67

Como puede evidenciarse del cuadro anterior, la patronal en el periodo que va desde el 16-06-2002 al 30-10-2009, en diversas fechas entregó en calidad de adelanto de prestaciones sociales lo acumulado por antigüedad y los intereses a cuenta de esta antigüedad, resultando del calculo de los mismos una diferencia de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.241,67), que le adeuda la patronal a la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Las que corresponden a los periodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009: De una revisión de los autos se evidencia que por el periodo vacacional 2004-2005 le cancelaron la cantidad de Bs.589,87 (consta en expediente personal consignado por la accionante en la audiencia de juicio), por el periodo vacacional 2005-2006 le pagaron Bs.944,99 (folio 115 y expediente personal), 2006-2007 le cancelaron Bs.1.637,8 (consta en expediente personal consignado por la accionante en la audiencia de juicio), 2007-2008 Bs.2.249,31 (folios 136, 185 y expediente personal), todos cancelados al equivalente a 15 días más un día por año de vacaciones con una pago de 60 días de salario normal del mes inmediatamente anterior por bono vacacional, por lo que se consideran disfrutados y bien pagados los referidos periodos vacacionales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al periodo vacacional 2008-2008, no consta en los autos pago por este concepto por lo que se tienen como no disfrutadas ni pagadas, correspondiéndole por vacaciones 20 días y 60 días por bono vacacional (pagados en los periodos vacacionales anteriores), para un total de 80 días de salario a razón del último salario normal, a saber Bs.60,41 (reconocido por la patronal en la planilla de liquidación consignada por ambas partes), para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.832,8), que la adeuda la patronal por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: La accionante laboró del último periodo vacacional 4 meses completos, correspondiéndole el prorrateo de 21 días de vacaciones (7 días) y de 60 días de bono vacacional (20 días), a razón del último salario normal de Bs.60,41 que resulta la cantidad de Bs. 1631,07, y al haber recibido por este concepto al momento de la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs.3.207,31, la reclamación por este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: la accionante reclama por estos conceptos el equivalente a 60 días y 150 días, respectivamente, y siendo que ha quedado establecido en los autos que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, al no estar basado en ninguna de las causales establecidas taxativamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 102, la patronal debe pagar esta indemnizaciones, a razón del ultimo salario integral de Bs.60,41 (reconocido en la planilla de liquidación) resulta la cantidad de Bs. 12.686,1 y habiendo recibido la parte accionante la cantidad de Bs. 2.718,57, adeudándole todavía la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.967,53. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- INDEMNIZACIÓN POR EL NO OTORGAMIENTO DE LAS DOCUMENTALES NECESARIAS PARA EL PARO FORZOSO: Por último, queda a dilucidar si la patronal debe indemnizar a la trabajadora por no haberle entregado los documentos necesarios para obtener el certificado de cesantía, Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

“Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual”.


Así las cosas, que habiendo terminado la relación laboral por despido injustificado, que cotizó un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia y al no constar en los autos que la patronal le haya entregado una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía, le corresponde pagar esta indemnización, Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que la trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con la sentencia de la Sala Social, No.160, de fecha 27-02-2009, correspondiéndole 30 días a razón de Bs.36,84 (60% de Bs.60,41 salario normal), resultando la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON VEINTE (Bs. 1105,2). ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos adeudados a la ciudadana LETYS BASTARDO, totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.350,93), cuya condenatoria se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.350,93), los intereses de mora, según se detalla en el cuadro siguiente:
MES
B.C.V
GACETA OFICIAL NO. FECHA PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/ INTERESES MENSUALES
Diciembre 2009 39.344 12/01/2010 16,97 344,36
Enero 2010 39.362 05/02/2010 16,74 339,70
Febrero 2010 39.380 05/03/2010 16,65 337,87
Marzo 2010 39.402 13/04/2010 16,44 333,61
Abril 2010 39.420 10/05/2010 16,23 329,35
Mayo 2010 39.441 08/06/2010 16,40 332,80
Junio 2010 39.461 08/07/2010 16,10 326,71
Julio 2010 39.484 10/05/2010 16,34 331,58
Agosto 2010 39.504 07/09/2010 16,28 330,36
Septiembre 2010 39.526 07/10/2010 16,1 326,71
Octubre 2010 39.548 09/11/2010 16,38 332,39
Noviembre 2010 39.570 09/12/2010 16,25 329,75
Diciembre 2010 39.591 11/01/2011 16,45 333,81
Enero 2011 39.611 08/02/2011 17,53 355,73
Febrero 2011 39.631 10/03/2011 17,85 362,22
Marzo 2011 39.651 07/04/2011 16 324,68
Abril 2011 39.670 10/05/2011 16,37 332,19
TOTAL INTERESES DE MORA 5.703,80
















El cálculo de los intereses de mora hasta el mes de abril de 2011 (último mes que el BCV ha publicado la tasa promedio para el calculo de intereses) suman la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.5.703,80) los cuales seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva de pago, por lo que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
- Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana LETYS BASTARDO contra de BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la reclamada de autos BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) pagar a la actora LETYS BASTARDO la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.350,93), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad mas la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.5.703,80), por concepto de intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales; a los cuales se les debe adicionar el calculo de los intereses de mora del periodo de tiempo que transcurra desde este fallo hasta la ejecución de la sentencia y será indexada en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la Notificación al Procurador General de la Republica
Publíquese, Regístrese y Ofíciese al Procurador General de la Republica.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo de año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,

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MAIRA ALEJANDRA PARRA

En la misma fecha y siendo las nueve y siete minutos de la mañana ( 09:07 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ07120110000083
La Secretaria,

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MAIRA ALEJANDRA PARRA
MAG/es.-