LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 152º
EXPEDIENTE: VP01-L-2010-1589
DEMANDANTE: MIGUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.830.436, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: WILMER SANTOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.100.486, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DEMANDADA: AJEVEN, C.A. (antes INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el No.26, Tomo 23A y TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el No.48, Tomo 36A.
APODERADO
JUDICIAL: MARY DE PAZ y SONIA BARBOZA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.9839 y 47.091, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MONTO:
RECLAMADO: Bs.229.650,25
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de mayo de 2011, ocurren el demandante ciudadano WILMER SANTOS, asistido por el abogado MIGUEL ALVARADO, ambos identificados previamente, por una parte, y por la otra, las profesionales del derecho MARY DE PAZ y SONIA BARBOZA, actuando como apoderadas judicial de la parte demandada AJEVEN C.A y TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A,, y realizan diligencia exponiendo los motivos de hecho que motivaron un acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,oo), por los derechos y cantidades de dinero demandadas en los autos.
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)
Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre hechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos.”
En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
De manera que al constar en el expediente la terminación de la relación de trabajo, que el accionante MIGUEL ALVARADO actuó personalmente y estuvo asistido de abogado a través del profesional del derecho WILMER SANTOS, ya identificados, y las demandadas AJEVEN, C.A., y TRANSPORTE SANTA LUCIA, .A. concurrieron a través de sus apoderados judiciales MARY DE PAZ y SONIA BARBOZA, que tienen poder para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta de instrumento poder que corre inserto en el folio 53 y 54 del expediente, respectivamente, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,oo discriminado en dos (02) pagos uno por DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.16.100,oo) y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.900) en cheques No.29136270 y No. 29136270, de la cuenta corriente No.01340067930671019547, de Banesco, Banco Universal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano MIGUEL ALVARADO y las demandadas AJEVEN, C.A. y TRANSPORTE SANTA LUCIA, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,oo) discriminado en dos (02) pagos uno por DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.16.100,oo) y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.900) en cheques No.29136270 y No. 29136270, de la cuenta corriente No.01340067930671019547, de Banesco, Banco Universal, en consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada
SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente, por constar el pago de las cantidades acordadas en la transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, diez (10) de mayo de 2011.
El Juez,
MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
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MAIRA ALEJANDRA PARRA
En la misma fecha, y siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 a..m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100077
La Secretaria,
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MAIRA ALEJANDRA PARRA
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