TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002166
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGIE ALEJANDRA CHIRINOS BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.138.726, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AARON BELZARES BARBOZA y EDILIO ELOY MEDINA CORZO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.753 y 67.623 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN, debidamente inscrita mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 1987, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 10.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos AUDIO ROCCA TEUREL, RENE AGUIRRE BRACHO, LIBERTICRISTY PEREZ y DIANA BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.656, 56.689, 121.217 y 141.930, respectivamente.

MOTIVO: Salarios Caídos.

ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, presentada en fecha 04-10-2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente distribuida al TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 07-10-2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la demandada presenta escrito en seis (06) folios útiles y anexos, mediante el cual consigna el pago de las prestaciones sociales de la demandante ANGIE CHIRINOS BORJAS, a través de cheque de gerencia a su nombre, Nro. 04045918, de fecha 20-10-2010, por un monto de bs. 18.621,09, girando contra la entidad bancaria BOD, folio 45).
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar por ante el TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA fecha 09-11-2010; prolongándose la referida audiencia a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación para los días 08-12-2010, 02-02-2011 y 09-03-2011, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 09-03-2011, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente consta en actas que la parte demandada contestó la demanda en fecha 16-03-2011, ordenando remitir el presente asunto, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 21-03-2011.
En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 24-03-2011; y en fecha 28-03-2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día tres (03) de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, en el marco de la audiencia de juicio para la fecha antes indicada, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judicial y desarrollada como fuera la referida audiencia de juicio por ante este Tribunal fue necesario dado la complejidad del asunto diferir la lectura del dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente, a las tres de la tarde (03:00pm).
Ahora bien en fecha, se le dio entrada a dos diligencias suscrita en fecha diez y once de mayo del 2011 por los abogados LIBERTICRISTY PÉREZ y AARON BELZARES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora respectivamente, mediante la cual solicita la suspensión del dispositivo pautado previamente pautado; en tal sentido, se acordó la suspensión del dispositivo por el lapso establecido por las partes vale decir desde el día 10 de mayo de 2011, por un lapso de diez (10) días hábiles.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00pm), presente en la Sala de este Tribunal los abogados AARON BELZARES BARBOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio LIBERTICRISTY PEREZ SUAREZ en su carácter de apoderada de la aparte demandada, para la cual solicitaron a este Tribunal procediera a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual se encontraba fijado para el día 25-05-2011, en virtud del ciudadano Juez no se encontraría en la Sede del Circuito, por cuanto se trasladaría a la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, a los fines de ejecutar medida cautelar innominada en acción de amparo en el expediente VP01-O-2011-56. Por consiguiente, este Sentenciador procedió, a llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo oral, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se dejó constancia que concurrieron a dicho acto el apoderado judicial de parte actora; abogado AARON A BELZARES BARBOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33753, y por la parte demandada UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN la Abogada en ejercicio LIBERTICRISTY PEREZ SUAREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.217, y se procedió a darle lectura al dispositivo declarando: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana ANGIE ALEJANDRA CHIRINOS BORJAS, en contra de la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN por motivo de Salarios Caídos. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana ANGIE ALEJANDRA CHIRINOS BORJAS sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó que en fecha 20 de agosto de 2001, ingresó a trabajar para la Asociación Civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN URDANETA (URBE). Que se desempeñó en el cargo de Secretaria II, indicando como ultimo sueldo la cantidad de Bs. 1.311,oo mensuales que es igual a Bs. 43,70 diarios.
Que laboraba bajo un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes.
Que desde hace unos años había sido vigilada y acosada por la gerencia de capital humano de la empresa, ya que desde el año 2007, fue elegida como delegada de Prevención y Seguridad como representante de los Trabajadores en el área administrativa mediante elecciones; razón por la cual indica gozar de la Protección Especial de inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, indica que en fecha 19 de julio del 2010 el ingeniero PLACIDO MARTINEZ manifestó a la hoy demandante la decisión de la empresa de poner fin a la relación de trabajo que los unía, de manera injustificada y sin que mediara tramite administrativo previa por parte de la misma.
Que en fecha 21 de julio de 2010 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos y paralelamente acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para denunciar su despido. En tal sentido, esta última dependencia ordena la realización de una mesa técnica la cual se verifico que el 6 de septiembre de 2010 y en la misma la representación de la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN manifestó a la ciudadana ANGIE CHIRINOS que podía reincorporarse a sus laborales en la empresa en fecha 08 de septiembre de 2010.
Ahora bien, por los argumentos expuestos, indica la demandante que la empresa le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
- Los Salarios Caídos desde la fecha que fue despida injustificadamente por la cantidad de Bs. 3.758,20.
- La cancelación del Beneficio de alimentación o Cesta ticket durante el tiempo que permaneció despedida por la cantidad de Bs. 2.177,50.
- Y otros beneficios laborales (guardería y el financiamiento de la lista escolar).
- Por los conceptos y montos antes indicado, la demandante indica que la empresa le adeuda la cantidad total de Bs. 5.935,70.


Contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, admite la relación de trabajo con la demandante ANGIE CHIRINOS, que la misma se inició en fecha 20 de agosto de 2001; el cargo desempeñado fue de Secretaria II, el horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; que fue delegada de Prevención en Salud y Seguridad Laboral de su representada en el periodo 2007 y 2010; que tiene la inamovilidad laboral; que en fecha 06 de septiembre de 2010, se celebró mesa técnica antes ante el INPSASEL; que a la demandante no se le canceló el salario y bono de alimentación, desde el 08 de septiembre hasta el 20 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedida. Que es cierto que fue llamada al departamento de Consultaría Jurídica de la URBE, donde fue advertida del cabalgamiento de horario de trabajo, mediante comunicación de fecha 15 de abril de 2010.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido sometida a alguna forma de acoso, hostigamiento; que haya sido despedida por el Ing. Placido Martínez; que la mesa técnica obedeciera al despido de la trabajadora, por que lo cierto es que la misma faltó a su puesto de trabajo durante 36 días consecutivos.
Pues bien, luego de proceder este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la fijación posterior de la audiencia de juicio, oral y pública, conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante autos de fecha 24-03-2011 y 28-03-2011 respectivamente, HAN SIDO REVISADAS Y ANALIZADAS MINUCIOSAMENTE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, POR LO ESTE TRIBUNAL CUMPLIENDO CON LOS LINEAMIENTOS PAUTADOS POR LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; PASA A EFECTUAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
En materia de asuntos y solicitudes que se ventilen en los Tribunales del Trabajo la ley determina los casos que deben sustanciar y decidir siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo este Juzgador a la materia especialísima de que trata el asunto en cuestión, toda vez que lo que se pretende reclamar son los Salarios Caído derivadas de la relación laboral entre la ciudadana ANGIE ALEJANDRA CHIRINOS BORJAS, en contra de la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN habiéndose activado previamente la vía administrativa llámese Inspectoría del Trabajo, para la cual la misma supedita la jurisdicción otorgada por el constituyente a quien aquí Sentencia.
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de jurisdicción, establece lo siguiente:
Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas
Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

En el caso bajo análisis, según lo expresado por la demandada en su escrito de contestación de demandada, la actora estaba amparada por la inamovilidad laboral, y que esta fuera evidentemente alegada por la trabajadora en su escrito libelar quien manifiesta que gozaba de protección especial de inamovilidad por haber sido delegada de Prevención y Seguridad de la demandada, prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y adicionalmente a ésta la inamovilidad prevista en el Decreto Nro. 2.271 de fecha 13 de enero de 2003 y sus subsecuentes prorroga.
En tal sentido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), de fecha treinta días del mes de junio de dos mil cinco, establece:
“Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados, el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención. La elección a que se refiere este artículo debe realizarse en un lapso no mayor a treinta (30) días a partir de la notificación. La convocatoria y los organismos que supervisen el desarrollo del proceso eleccionario serán establecidos en el Reglamento respectivo…”

Consecuencialmente, en fecha 23 de diciembre de 2009, el Presidente de la República promulgó el Decreto N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 (“Decreto de Inamovilidad”), mediante el cual se establece una inamovilidad laboral especial hasta el 31 de diciembre de 2010 y se prorrogan decretos anteriores.
1. Duración de la prórroga de la Inamovilidad Laboral Especial

El artículo 1º del Decreto de Inamovilidad ordena extender desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial originalmente decretada en abril de 20021.
La inamovilidad laboral especial implica que los patronos no podrán despedir, desmejorar o trasladar a un trabajador sin justa causa desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Para poder despedir, desmejorar o trasladar justificadamente a los trabajadores, los patronos deberán obtener previamente una autorización del Inspector del Trabajo, a través de un procedimiento de calificación de despido que deberá iniciarse por ante la Inspectoría del Trabajo competente, en los términos previstos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo2 (“LOT”). El incumplimiento de la solicitud previa del patrono para despedir al trabajador, dará derecho a éste a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 16 de noviembre 2005, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en juicio por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana María Isabel Hernández De Carrasco, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., señaló lo siguiente.
“… En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide…” (Cursivas por este Tribunal)

Siguiente el criterio sostenido por el máximo Tribunal del país, la sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 11 de Agosto de 2005, en consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Ramón Blanca Márquez, en contra de la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A.:
“… De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas por este Tribunal)

Seguidamente, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, caso RAÚL ALIRIO DÍAZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LEBLON, expreso lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar que correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada.
Al respecto, se observa que conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.
Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
En tal sentido, observa la Sala que los artículos 449, 453, 454 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“…Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
“…Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (…)”
“…Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…”
“…Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más…”.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se observa que en el libelo de demanda presentado por el actor en fecha 04 de octubre de 2010, se alegó que “…gozaba de protección especial de inamovilidad por haber sido delegada de Prevención y Seguridad de la demandada, prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y adicionalmente a ésta la inamovilidad prevista en el Decreto Nro. 2.271 de fecha 13 de enero de 2003 y sus subsecuentes prorrogas…”; circunstancia ésta fue admitida por la representación judicial de la demandada UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), tal y como consta del escrito de contestación a la demanda (folios 80, su vuelto y 81), manifestando: “… 5) Es cierto que la demandante de autos fue Delegada de Prevención en Salud y Seguridad Laboral de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin en el período comprendido entre el 2007 y 2010. 6) Es cierto que la demandante de autos tiene la inamovilidad laboral argumentada…”.
Por lo que pudiera encuadrarse en la causal de inamovilidad laboral a que alude las normas anteriormente citadas. En consecuencia le correspondería a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo conocer del presente procedimiento. Así se establece.-
De manera que, reiterado ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que en los casos de discusión con relación a la inamovilidad que ampara a los trabajadores, los mismos no podrán ser despedidos sin que medie justa causa calificada previamente por el inspector del trabajo, siendo que la parte actora de autos reclama los salarios dejados de pagar por la parte demanda UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), motivado al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que aun cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, expediente Nro. 042-2010-01-00917, ciertamente debió consumar la vía administrativa previamente aperturada con el fin de determinar el criterio del Inspector del Trabajo y siendo que hasta la fecha no consta en actas ciertamente la providencia en relación al asunto planteado por parte del Inspector del Trabajo de Maracaibo, es por lo cual que este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA LA FALTA DE JURIDICION PARA CONCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO; y, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículo 11, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA LA REMISION DEL PRESENTE ASUNTO A LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de la Consulta respectiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana ANGIE ALEJANDRA CHIRINOS BORJAS, en contra de la UNIVERSIDAD Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) por motivo de Salarios Caídos.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,

Abg. Melina Valera

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria